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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6920-1991

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Fecha: 22 de agosto de 1991

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18933; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


El Ministerio del Trabajo y Previsión Social ha remitido a esta Superintendencia su presentación de 23 de julio último a fin que se le informe directamente.

De los antecedentes acompañados aparece que Ud. se encuentra afiliado a la ISAPRE, la cual le habría rechazado la licencia médica Nº348115, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 4º del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Al respecto, esta Superintendencia cumple con manifestarle que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Nº18.933, que creó la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y dictó normas sobre las prestaciones que deben otorgar dichas instituciones, debe conocer de estos reclamos, en única instancia, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez - COMPIN - del Servicio de Salud correspondiente al domicilio fijado en el contrato con su ISAPRE, por lo que su reclamo deberá presentarlo ante la COMPIN respectiva.

Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo puede expresarle que para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, por enfermedad que no sea profesional o accidente que no sea del trabajo, conforme al artículo 4º del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, es necesario tener un mínimo de 6 meses de afiliación y 3 meses de cotizaciones dentro de los 6 meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica correspondiente. De los antecedentes acompañados, no resulta posible verificar si en la especie se da o no cumplimiento a dichos requisitos

TítuloDetalle
Artículo 37ley 18.933, artículo 37