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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5744-1991

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Fecha: 18 de julio de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ords. Nºs 10746, de 1991; 10748, de 1991, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Una viuda expone que su cónyuge, falleció el 30 de junio de 1990, en un accidente aéreo mientras prestaba servicios a su empleador la Sociedad XXXX que se indica, efectuándose la declaración de accidente del trabajo al Instituto de Seguridad del Trabajo, al cual está afiliada la empleadora. Agrega que, mediante Resolución Nº 115, de 31 de diciembre de 1990, notificada por carta de 15 de enero de 1991, el señalado Instituto dictaminó textualmente que "la muerte del causante antes individualizado no reviste los caracteres de un accidente del trabajo cubierto por el seguro social obligatorio establecido por la Ley Nº 16.744, toda vez que en su calidad de trabajador independiente, socio y representante legal de la Sociedad adherente, no se encuentra cubierto de los riesgos de accidente del trabajo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º de la citada legislación".

Al respecto, la recurrente aduce que en parte alguna la Ley Nº 16.744 o sus reglamentos, excluyen de la cobertura a los socios y representantes legales de la empleadora.

Agrega que también es erróneo que el fallecido tuviera la calidad de trabajador independiente, pues había celebrado contrato de trabajo con la Sociedad, el 1º de agosto de 1987, y la empleadora le efectuó, durante todo el tiempo que duró el contrato y hasta su fallecimiento, las correspondientes imposiciones en la A.F.P. "A" y luego en la A.F.P. "B". Por consiguiente, las relaciones laborales entre el causante indicado y la Sociedad, se regían por el Código del Trabajo desde el momento mismo que las vinculaba un contrato de trabajo y se cumplían todas las normas previsionales pertinentes.

Agrega que, a mayor abundamiento, el propio Instituto de Seguridad del Trabajo mediante Oficio Cor.407-5188, de 20 de agosto de 1987, contestando una consulta específica de la empleadora, le respondió que la Ley Nº 16.744 cubre a todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, para configurar lo cual debe cumplirse con las disposiciones del Código del Trabajo y D.L. 2.200, concluyendo que "lo anterior, en nuestra opinión, se ajusta a la situación del fallecido, razón por lo cual concluimos estaría cubierto frente a las contingencias definidas por la Ley Nº 16.744".

En mérito de lo expuesto y otras consideraciones que formula, la recurrente solicita que esta Superintendencia dictamine al respecto, en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 77 de la Ley Nº 16.744.

El Instituto de Seguridad del Trabajo expone, en síntesis, lo siguiente:

a) Que de la revisión de los antecedentes que la Fiscalía de la Institución tuvo a la vista para calificar el accidente denunciado, se concluyó que el fallecido antes individualizado tenía la calidad de socio mayoritario de la Sociedad adherente XXXX, a cuya constitución concurrió con su cónyuge según da cuenta el pacto social de fecha 21-12-84, suscrito ante Notario y cuya cláusula cuarta, señala que "la administración y uso de la razón social corresponderá en forma separada e indistintamente a cualquiera de los socios, quienes actuando en la forma señalada y anteponiendo la razón social a su firma, representarán a la sociedad con las más amplias facultades, pudiendo obligarla en toda clase de actos y contratos...";

b) Que los hechos y documentos analizados, deben llevar a concluir que el accidentado no tenía con la empresa adherente el vínculo de subordinación o dependencia determinante para establecer la calidad de trabajador dependiente y que, en consecuencia, por no revestir la calidad de trabajador por cuenta ajena, no se encuentra protegido contra los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, conforme lo señala el artículo 2º de la Ley Nº 16.744;

c) Que la conclusión anterior está ratificada por numerosos pronunciamientos de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares y de esta Superintendencia.

d) Que finalmente, cabe hacer presente que tal vez haya inducido a error a la interesada, la información confusa e inconsulta, que en una oportunidad entregara a la empresa un funcionario administrativo de la, en esa época, Oficina Zonal XXXX.

Sobre el particular, esta Superintendencia, con el mérito de los antecedentes tenidos a la vista, expresa:

1.- Que es correcta la conclusión de la Fiscalía de ese Instituto de Seguridad del Trabajo en orden a que el fallecido en cuestión no reunía los requisitos de subordinación o dependencia para ser considerado trabajador dependiente o por cuenta ajena, atendida su calidad de socio mayoritario de la Sociedad, según da cuenta la cláusula quinta del pacto social de fecha 21 de diciembre de 1984, suscrito ante notario.

2.- Que, no obstante, en el presente caso debe tenerse en consideración que tal antecedente es anterior a la fecha de contrato del trabajo en virtud del cual la Sociedad se adhirió a ese Instituto para los efectos de la Ley Nº16.744, sobre Accidentes del trabajo y Enfermedades Profesionales, ambos hechos ocurridos recién en el año 1987 y, por consiguiente, tratándose de un antecedente preexistente a la fecha de admitirse como adherente a la citada empresa, debió ponderarse en esa oportunidad;

3.- Que, a mayor abundamiento, ese Instituto absolvió una consulta previa y precisa al respecto formulada por la sociedad recurrente, mediante Oficio de fecha 20 de agosto de 1987, en que señala "En atención a la consulta formulada en Carta de 24 de junio de 1987, visitas realizadas a esa estimada Empresa Asociada y la entrega de documentos con fecha 12 de agosto de 1987, tenemos el agrado de informar lo siguiente:... "lo anterior, en nuestra opinión, se ajusta a la situación del fallecido individualizado, razón por la cual concluimos estaría cubierto frente a las contingencias definidas por la Ley Nº16.744";

4.- Que no puede prescindirse del valor de ese informe, como lo pretende ese Instituto, sobre el supuesto que sería confuso e inconsulto, además de provenir de un funcionario administrativo de la, en esa época, Oficina Zonal, por cuanto dicho documento emana del Gerente de la Zona de ese Instituto, y por lo mismo, no se trata de un funcionario administrativo cualquiera, sino del máximo representante de esa Entidad en la Zona, obviamente la de mayor importancia del país:

5.- Que, por otro lado, desde la fecha de admisión como adherente de la empresa de que se trata y hasta la fecha del fallecimiento del causante ese Instituto recibió las correspondientes cotizaciones sin objeción alguna de su parte;

6.- Que las circunstancias y antecedentes referidos, permiten concluir que, en la especie, ese Instituto incurrió en error al admitir como afiliado al causante individualizado toda vez que éste no reunía los requisitos de subordinación o dependencia necesarios para ser considerado trabajador dependiente, según los antecedentes de que dispuso oportunamente; y

7.- Que el error referido es imputable única y exclusivamente a ese Instituto por lo que, a juicio de esta Superintendencia, debe asumir la responsabilidad que le corresponde en calidad de administrador del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales establecido en la Ley Nº 16.744.

Por consiguiente, esta Superintendencia, atendido lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 77 de la Ley Nº 16.744, dictamina que acoge el reclamo interpuesto por la recurrente indicada y que, por lo tanto, deja sin efecto la Resolución Nº 115, de 31 de diciembre de 1991, de ese Instituto, debiendo éste resolver sobre el accidente acaecido al causante ya individualizado el 30/06/90, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77