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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5170-1991

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Fecha: 02 de julio de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley 16.744


Ha recurrido a Ud. a esta Superintendencia, solicitando se deje sin efecto la Resolución Nº 313, de 31 de julio de 1990, del Instituto de Seguridad del Trabajo, que recargó la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 que le corresponde a su empresa del 0,00% al 2,55%, por cuanto, a su juicio, al parecer el referido Instituto habría considerado el número de días perdidos por dos trabajadores, generados por enfermedades naturales y no por accidentes del trabajo. Señala además, que por desarrollar su empresa sólo la actividad de comercio (venta de artículos deportivos) le corresponde pagar solamente la tasa de 0,90%.

Requerido el Instituto de Seguridad del Trabajo al respecto, remitió los antecedentes estadísticos de su empresa que determinaron el alza de la cotización adicional al 2,55%.

Por su parte, el Servicio de Salud XXXX comunicó que en base a la revisión de los antecedentes y al informe emitido por el médico auditor de ese Servicio, constató que los accidentados han sido atendidos y tratados en forma habitual por el Instituto de Seguridad del Trabajo, por lo que no procede su apelación.

Sobre el particular, esta Superintendencia informa a Ud. que ha revisado los antecedentes aportados por el Instituto de Seguridad del Trabajo, pudiendo comprobar que el cálculo de la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744, se encuentra correcto. En efecto, la nueva tasa ha sido determinada antendiendo a lo dispuesto en los artículos 2º al 10º del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, considerando el promedio de las tasas de riesgo de la empresa en los dos años anteriores a la evaluación y la circunstancia de que en ese período no registra trabajadores a quienes se les haya otorgado pensión de la Ley Nº 16.744 por primera vez. A su vez, la tasa de riesgo para cada período se calculó dividiendo el total de días de trabajo perdidos por accidentes del trabajo, dado que no presenta días perdidos por enfermedades profesional, que produjeron incapacidad temporal en cada período anual, por el número promedio de trabajadores en los períodos correspondientes, multiplicando el resultado por 100.

En este caso, los períodos involucrados son julio de 1988 a junio de 1989 y julio de 1989 a junio de 1990.

De los antecedentes anteriores se obtiene que la tasa de riesgo promedio de los dos promedios indicados alcanzó a 306,56. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 5º del D.S. Nº 173 antes citado, a una tasa de riesgo promedio de 306,56 le corresponde una cotización adicional diferenciada de 2.55%, tasa fijada a si empresa por el período de, a los menos, un año de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del reglamento citado, a contar del mes de septiembre de 1990.

En cuanto al argumento en el cual Ud. fundamenta su apelación, esta Superintendencia informa que los días de trabajo perdidos considerados en el cálculo de las tasas de riesgo aludidas, corresponden a incapacidades temporales que presentaron 5 trabajadores de su empresa en el período evaluado, ocasionadas por los accidentes de trabajo sufridos por cada uno de ellos y cuyas declaraciones individuales de accidentes del trabajo fueron extendidas por su empresa en cada oportunidad. Cabe señalar, que de los trabajadores accidentados solo uno de ellos no terminó su tratamiento médico, otorgándose el alta médica con fecha 21 de noviembre de 1988 al hacer abandono dicho trabajador de su tratamiento fisioterápico, lo cual en todo caso no implica que los días de incapacidad acumulados (32 días) a la fecha del alta médica, no deban ser considerados en el cálculo de la tasa de riesgo.

Por otra parte, esta Superintendencia hace presente a Ud. que de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 16.744, toda empresa está afecta a dos tipos de cotizaciones, que debe enterar en la Entidad Mutual a la que está afiliada. La primera, es una cotización básica general equivalente al 0,90% de las remuneraciones imponibles y, la segunda, es una cotización adicional diferenciada que se determina en función de la actividad y riesgo presunto de la empresa, la que en el caso de su empresa, corresponde a un 0,0% de acuerdo con lo establecido en el D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ahora bien, dicha cotización adicional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la referida ley, puede sufrir rebajas o recargos, los que se determina en relación con la magnitud de los riesgos efectivos presentados por la empresa y cuyo procedimiento de cálculo fue descrito en el punto 3 anterior. La nueva tasa de cotización adicional así determinada, que en el caso de su empresa alcanzó a 2,55%, sustituye a la cotización adicional por riesgo presunto establecida en el aludido D.S. Nº 110, de 1968, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º del D.S.Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En consecuencia, y en mérito de lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia declara que el recargo de la cotización adicional diferenciada aplicado por el Instituto de Seguridad del Trabajo del 0,0% al 2,55%, se encuentra correcto y ajustado a derecho, no correspondiendo modificación alguna al respecto. No obstante, se informa a Ud. que transcurrido el período de vigencia de dicho recargo, podrá solicitar que la entidad Mutual le rebaje la cotización adicional diferenciada, si estima que los riesgos efectivos de su empresa determinan una cotización adicional inferior a la que se le está aplicando.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 15Ley 16.744, artículo 15