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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5169-1991

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Fecha: 02 de julio de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.L. Nº 3.536, de 1980; D.L. Nº 1.026, de 1975; Ley Nº 16.744; Ley Nº 17.252


Ud. se dirigió a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad que se indica, debido a que le estaría solicitando la devolución de lo percibido por concepto de la pensión por invalidez profesional que le concediera en 1986.

Expone que desde la misma época es pensionado por antigüedad en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares y que la constitución de la pensión por invalidez se habría debido a un error no imputable a Ud.

Por su parte, la Mutual aludida ha manifestado que a contar del 1º de mayo de 1986 constituyó en su favor una pensión por invalidez parcial, luego que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud le fijara un 40% de incapacidad con el diagnóstico de hipoacusia.

Hace presente que posteriormente, en el mes de septiembre de 1989, tomó conocimiento que desde el 1º de mayo de 1986 Ud. también era beneficiario de una pensión por antigüedad cuyo monto ascendía a esa fecha a $72.200,53 superior a los $ 34.343.64 que le canceló por concepto de pensión por invalidez.

Indica que la citada pensión por antigüedad excedía de dos pensiones mínimas, por lo que aplicó las normas sobre compatibilidad relativa de pensiones contenidas en el D.L. Nº 1026, de 1975, a consecuencia de lo cual suspendió el pago de la pensión por invalidez a contar del 1º de octubre de 1989 y calculó el monto de lo percibido indebidamente entre el 1º de mayo de 1986 y el 30 de septiembre de 1989, resultando la suma de $1.906.196.

Agrega que Ud. solicitó la condonación total de dicha suma, pero que el Directorio de la Institución, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el D.L. Nº 3.536, de 1980, acordó no condonar el pago y otorgarle la posibilidad de pagar lo adeudado mediante mensualidades equivalente al 20% de su pensión.

Al respecto, cabe señalar que esta Superintendencia concuerda con lo manifestado por la Mutualidad, ya que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 17.252, modificado por el D.L. Nº 1026, de 1975, las prestaciones de pensión que establece la Ley Nº16.744 son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales, en la medida que la adición de las pensiones no exceda de la cantidad que corresponda a dos pensiones mínimas de las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley Nº 15.386, caso en el cual, tales prestaciones deben rebajarse proporcionalmente, de modo que la suma de ellas equivalga a dicho límite.

El tope indicado precedentemente no resulta aplicable en aquellos casos en que el monto de cualquiera de estos beneficios, individualmente considerados, lo excediere, debiendo en tal circunstancia otorgarse el que resultare mayor.

En la especie, de acuerdo con los antecedentes acompañados, Ud. obtuvo, a contar del 1º de mayo de 1986, una pensión por antigüedad de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares por un monto inicial de $72.200,53 y otra por invalidez parcial de la Mutualidad por un monto inicial de $34.343.64.

Como la primera de tales pensiones era superior a la segunda y excedía de los topes a que se ha hecho referencia, correspondía únicamente otorgar aquella y no la de invalidez, por la que esta última fue erróneamente concedida, sin que tenga mayor relevancia, para estos efectos, la causa que originó el error.

De esta manera, resulta aplicable el D.L. Nº 3.536, que en su artículo 3º dispone que corresponde a los directorios de las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744, entre otros, resolver el otorgamiento de facilidades para la restitución y pago de las sumas que hayan percibido los imponentes por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas.

El inciso segundo de dicho artículo establece que "cuando circunstancias calificadas así lo justifiquen, los jefes superiores y directores podrán remitir la obligación de restituir esas cantidades".

Como puede apreciarse, el otorgamiento de facilidades y la condonación de estas sumas son facultades discrecionales de los jefes de servicio de las Instituciones de Previsión Social y de los Directorios de las Mutualidades, en su caso, por lo que esta Superintendencia carece de atribuciones para modificar como Ud. lo solicita, las resoluciones que al respecto hayan adoptado tales organismos.

En la especie, tal como se indicara precedentemente, el Directorio de la Mutualidad resolvió otorgarle facilidades para la restitución de las sumas erróneamente percibidas por Ud. con lo que se ha dado aplicación a la normativa legal que rige la materia.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
02/05/1996Dictamen 5169-1996Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
TítuloDetalle
Artículo 11ley 17.252, artículo 11
Artículo 26Ley 15.386, artículo 26
Ley 16.744Ley 16.744