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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4673-1991

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Fecha: 18 de junio de 1991

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una persona que esta reclamando en contra de esa Caja de Compensación por cuanto le habría liquidado erróneamente los subsidios por incapacidad laboral a los cuales tuvo derecho el 1º de marzo y el 29 de abril, ambos de 1990. Agrega el recurrente que existen discrepancias entre las remuneraciones imponibles informadas por su ex empleador y las consideraras por esa caja de compensación de asignación familiar en el cálculo del beneficio que ha impetrado, especialmente en lo que atañe al mes de febrero de 1990, en el cual recibió el pago desfasado de comisiones correspondientes al mes de enero de 1990.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que revisados los antecedentes aportados tanto por esa Caja de Compensación como por el recurrente, pudo constatar que los subsidios por incapacidad laboral del afectado no se encuentran bien calculados.

En efecto, al interesado que indica se le extendieron 8 licencias médicas, de las cuales 6 fueron aprobadas, pagándose los subsidios correspondientes a los siguientes períodos:

- del 10 al 24 de enero de 1990.

- del 8 al 22 de febrero de 1990.

- del 1º de marzo al 29 de abril de 1990.

Al efecto, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la base de cálculo del subsidio debe obtenerse promediando la remuneración mensual neta, el subsidio, o ambos devengados en los 3 meses calendario más próximos al mes de inicio de la licencia médica.

De la norma citada se desprende que las remuneraciones devengadas en el período que indica deben considerarse en su monto íntegro y no reducirse al número de días no cubiertos por subsidios.

Por tanto, la remuneración imponible del mes de febrero de 1990, que alcanza al tope máximo mensual de imposibilidad vigente a esa fecha ($332.404,80), debe considerarse en su totalidad.

Por otra parte, tampoco resulta procedente aplicar un tope máximo a la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral y por ende, a su monto, ya que no existe norma legal alguna que así lo establezca.

Ahora bien, dado que esa Caja de Compensación pagó al recurrente los montos que se indican por las licencias que se señalan, aún le adeuda la suma de $14.518.

Se hace presente, que tales diferencias se producen considerando que el recurrente es imponente de la Administradora de Fondos de Pensiones como se desprende de la información que contiene el formulario de Reclamo de la Dirección del Trabajo que se adjunta entre los antecedentes, y no de otra isapre como indica esa Caja de Compensación en la nómina de pago a empresas con convenio de 15 de junio de 1990, por lo que de ser efectiva la afiliación a dicha ISAPRE las remuneraciones netas del recurrente serían mayores y por ende, las diferencias adeudadas al recurrente también serían mayores.

En consideración a lo expuesto, esa Caja de Compensación deberá reliquidar nuevamente los subsidios por incapacidad laboral del trabajador dando cuenta de lo obrado a esta Institución Fiscalizadora e informando sobre las cotizaciones efectuadas por dichos subsidios.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/05/1993Dictamen 4673-1993Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código Civil