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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4665-1991

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Fecha: 18 de junio de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 11211, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador que esta solicitando que este Organismo Fiscalizador resuelva, en definitiva, si las lesiones que exhibe en su mano izquierda son o no consecuencia del accidente del trabajo que dice haber sufrido el día 31 de marzo de 1990.

Al respecto, señala que el día mencionado, aproximadamente a las 05:00 horas, cuando cumplía el turno de noche en la industria en que trabaja sufrió un accidente al caerle un troquel en su mano izquierda.

Expresa que la primera atención médica le fue otorgada en una Posta, donde fue enyesado. Posteriormente, el día 2 de abril de 1990, concurrió a la Mutualidad, Organismo Administrador del seguro contra riesgos profesionales del cual es adherente su empleador, donde el médico que lo atendió le habría expresado que sus dolencias no correspondían a secuelas del accidente del trabajo ya mencionado.

Por lo anterior, le habrían sido extendidas tres licencias médicas, por el período comprendido entre el 31 de marzo al 30 de mayo de 1990, que le fueron rechazadas por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -- COMPIN -- del Servicio de Salud Metropolitano Central, por estimar que correspondían accidente del trabajo.

Requerida al efecto esa Asociación, remitió el informe del médico que señala, y en el que consta que el trabajador ingresó al Hospital del Trabajador en Santiago el 2 de abril de 1990, con el antecedente de haber sufrido un accidente el día 30 de marzo de ese año, que le provocó contusión en el tercio distal del antebrazo izquierdo, con un objeto de aproximadamente medio kilo.

Agrega el informe del facultativo ya mencionado que al examen, el interesado presentaba parálisis de musculatura extensora de muñeca y dedos izquierdos; su evolución implicaba una parálisis del nervio radial a nivel del tercio distal del brazo, con indemnidad de fascias superiores de epicóndilo, "lo cual está en absoluto desacuerdo con la lesión y el mecanismo del infortunio referido por el paciente".

Con el mérito de lo señalado por el médico, el señor Morales fue dado de alta, a objeto que prosiguiera en su tratamiento a través de su sistema previsional común, puesto que su cuadro clínico, en opinión de esa Mutualidad, no sería una secuela del accidente del trabajo que menciona haber sufrido el 31 de marzo de 1990.

Sin perjuicio del informe a que se alude precedentemente, el Departamento Médico de esta Superintendencia consideró procedente solicitar un informe del neurólogo que trató al paciente en el Hospital Del Salvador, en el que, en síntesis, se indica que el señor Morales sufrió un accidente el día ya mencionado, consistente en impacto con troquel en región superior de la mano izquierda con sensación de golpe eléctrico inmediato e instalación de parálisis radial en el transcurso de horas siguientes. Agrega que en consideración al sitio del accidente, causal y mecanismo de producción, se estimó que se trataba de un accidente del trabajo, extendiéndose la primera licencia médica por dicha causal, lo que posteriormente debió corregirse ante el rechazo del carácter laboral de la lesión, extendiéndose las tres siguientes como enfermedad común.

Teniendo presente los informes ya aludidos, el examen personal a que fue sometido el trabajador en el Departamento Médico de esta Superintendencia y su versión de los hechos que resulta coincidente con el informe del neurólogo del Hospital Del Salvador, se ha concluido que su lesión: Parálisis radial izquierda traumática, es consecuencia del accidente del trabajo que le ocurriera el 31 de marzo de 1990.

Por lo expuesto y atendido lo previsto en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, esta Superintendencia, en le ejercicio de las facultades que le confiere el inciso cuarto del artículo 77 de este mismo cuerpo legal, declara que las secuelas que exhibe el interesado en cuestión - Parálisis radial izquierda traumática son consecuencia del accidente del trabajo que le ocurriera el 31 de marzo de 1990.

En consecuencia, esa Asociación deberá otorgar al trabajador la cobertura del seguro contra riesgos profesionales por el mencionado infortunio.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5