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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3881-1991

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Fecha: 17 de mayo de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 17.322; D.F.L. Nº 54, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3882, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, haciendo presente diversas inquietudes que le asisten en su doble calidad de empresario de la locomoción colectiva particular y Director del Instituto de Seguridad del Trabajo, relacionadas con la aplicación a ese sector de las normas que contempla la ley Nº 16.744.

Solicita, en síntesis, lo siguiente:

a) Que los empresarios de la locomoción colectiva particular pueden recibir previo pago de las cotizaciones respectivas atención médica por los accidentes del trabajo que les puedan afectar y, en general, los demás beneficios que establece la citada ley Nº 16.744;

b) Que se permita crear Comités Paritarios de Higiene y Seguridad "a nivel de Asociación Gremial", ya que, normalmente, los empleadores individualmente considerados, ocupan un número de trabajadores que no alcanza al mínimo de 25 que exige para este efecto la legislación vigente;

c) Que en atención a que existe un importante número de empleadores del sector que mantienen deudas por no pago de cotizaciones, se legisle al respecto y se condonen las multas e intereses por no pago de cotizaciones. Al efecto, hace presente que ya se han tramitado normas para la condonación de deudas por multas e intereses por contribuciones de bienes raíces.

Sobre el particular, este Organismo debe puntualizar las consideraciones que a continuación se indican, relativas a las materias que Ud. menciona:

a) Respecto a la incorporación de los empleadores del sector que alude, al seguro social contra riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que consagró la ley Nº 16.744, es preciso aclarar que a la fecha tal situación se encuentra prevista por el D.F.L. Nº54, de 1987, publicado en el Diario Oficial de 5 de agosto de dicho año.

En efecto, dicho cuerpo legal hizo aplicable la referida Ley Nº 16.744 a los conductores propietarios de vehículos motorizados de movilización colectiva (y también a los de transporte escolar y de carga), para cuyo efecto es menester que efectúen las respectivas cotizaciones en el Instituto de Normalización Previsional o en una Mutualidad de Empleadores de la ley Nº 16.744.

b) Con respecto a la posibilidad que se autorice la creación de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en la forma que se indica, cabe hacer presente que, por las especiales características que reviste el sector al que Ud. alude, ello implica una serie de problemas que resulta necesario analizar cuidadosamente para determinar su conveniencia y factibilidad.

No obstante lo anterior, se requerirá a los Organismos comprometidos con el tema, los informes y antecedentes que permitan la adecuada ponderación del problema.

c) Finalmente y en lo que respecta a una eventual condonación de los intereses y multas por deudas previsionales (incluidas las de la Ley Nº 16.744) que mantengan empresarios de la locomoción colectiva particular, este Organismo es de opinión de no acceder a dicha petición para lo cual en todo caso es necesario la dictación de normas legales que la hagan posible, ya que disposiciones como la de que se trata son de un carácter absolutamente excepcional y se justifican por condiciones también especiales, las que se estima no se presentan en la especie. Lo contrario, es decir, la dictación permanente de leyes para tal objeto, implicaría incentivar el no cumplimiento de las obligaciones previsionales, lo que acarrearía negativas consecuencias.

De este modo y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación.