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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3244-1991

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Fecha: 24 de abril de 1991

Tema: CCAF

Destinatario: MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 18.833


El Ministerio del Trabajo y Previsión Social ha remitido a esta Superintendencia el Oficio Nº 710/91, M. de la V. y U. por medio del cual se somete a consideración de esa Secretaría de Estado un ante Proyecto de la ley que tendría por objeto facultar a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar para celebrar convenios de recaudación de dividendos hipotecarios, especialmente los provenientes de programas habitacionales que operan a través de los Servicios de Viviendas y Urbanización.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar están condiciones de recaudar dividendos hipotecarios provenientes de préstamos otorgados para financiar viviendas, ya que cuentan con los recursos humanos y técnicos adecuados para entregar este servicio en forma eficiente.

En cuanto a la conveniencia de legislar, en principios, esta Superintendencia debe señalar que dicha proposición representa una forma de solucionar el problema de financiamiento que enfrentan Cajas de Compensación de Asignación Familiar, puesto que constituiría una nueva fuente de ingresos para dichas instituciones.

Respecto a lo señalado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo en el punto 4 del Oficio Ord. Nº 710, de 1991, referente a que la facultad que se les pudiese otorgar a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar debería referirse en general a la posibilidad para administrar carteras hipotecarias o participar en licitaciones públicas o privadas a que llamen con tal objeto entidades del sector público o privado y no en los términos restrictivos como lo señala el texto del proyecto de la ley remitido, esta Superintendencia coincide con lo expresado por ese Ministerio, por cuanto dicha indicación permitiría dejar establecido claramente que las Cajas podrían presentarse a licitaciones públicas de este tipo, en el evento que alguna institución financiera en el futuro hiciese un llamado a licitación con este objeto.

No obstante lo anterior, esta Superintendencia debe representar su aprensión respecto de la iniciativa legal analizada, ya que se trata de una prestación de servicios que escapa a las actividades propias del sector previsional. En efecto, es necesario mencionar que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar fueron autorizadas para celebrar convenios de recaudación con el Fondo Nacional de Salud en relación con la emisión y venta de órdenes de atención médica y el Instituto de Normalización Previsional en lo referente a la recaudación de cotizaciones, debiendo destacarse que en ambos convenios se trató de materias que corresponden al ámbito previsional.

En cuanto a la formación de fondos de cobertura, función establecida en el inciso segundo del artículo único del proyecto de ley propuesto, esta Superintendencia se abstiene de emitir un pronunciamiento respecto a dicha materia, ya que no se pudieron obtener los antecedentes suficientes que permitieran conocer el funcionamiento de dicho fondo, no pudiendo determinar hasta que punto no se verán comprometidos los recursos propios de las Cajas.

Por último, esta Superintendencia debe señalar que la iniciativa legal propuesta debería ser analizadas teniendo en cuenta la posición de ese Ministerio frente a la política a seguir respecto del sector Cajas de Compensación de Asignación Familiar, materia que esta Superintendencia ha representado a través de los Oficios Nºs. 7.441 y 9.834, de 1990.