Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3118-1991

.

Fecha: 18 de abril de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 11211, de 1991, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud solicitó la intervención de esta Superintendencia con el objeto que se determinara si las lesiones al pie derecho que padece un trabajador son o no consecuencia del accidente de trabajo que sufriera en el mes de octubre de 1988.

Expone que el interesado, quien se desempeñaba como nochero en una empresa, percibió subsidios por incapacidad común de la C.C.A.F. desde del 8 de abril hasta el 6 de octubre de 1989, por licencias médicas extendidas bajo los diagnósticos de "secuelas pie derecho post gangrena y cirugía respectiva secundaria: rigidez tobillo derecho e insuficiencia vascular y linfática pie derecho: diabetes mellitus tipo II estable".

En su opinión, el problema incapacitante no se derivaría de la diabetes, sino que sería consecuencia del referido accidente, el que ocurrió en circunstancias que el trabajador realizaba faenas de carga y descarga desde un camión, sufriendo la atrición de su pie derecho por un carro de arrastre.

Agrega que el empleador del interesado presentó la declaración individual de accidente del trabajo con fecha 7 de septiembre de 1989, pero que esa Asociación no habría reconocido como secuelas del accidente las lesiones del afectado, por estimar que éstas corresponderían a la diabetes mellitus, enfermedad de origen común.

Por su parte, esa Asociación ha manifestado que el afectado fue atendido en el Hospital del Trabajador de Santiago el día 8 de septiembre de 1989, con el antecedente de una diabetes mellitus de confirmación clínica y de laboratorio, con dos años de evolución, y con síndrome varicoso también de varios años de evolución.

Expone que al ser examinado, se detectó eritema y coloración violácea del tercio distal de pierna y pie derecho, con zona anteroexterna y maleolar externa de tobillo injertada, al igual que la región posterior de la misma pierna; indica que los injertos se encontraron en buenas condiciones, con dolor en el tobillo especialmente a la movilidad, además de un pequeño edema difuso de tobillo y pie y un síndrome varicoso bilateral, y que las radiografías no mostraron lesión ósea, sino sólo una osteoporosis difusa.

Agrega que luego de evaluarlo, el médico tratante determinó que el paciente era portador de una patología crónica previa al accidente, a saber, diabetes mellitus y síndrome post flebítico, concluyendo que sus secuelas no derivan de su accidente del trabajo, puesto que el traumatismo inicial no explicaba en ningún caso la evolución ulterior del enfermo.

Concluye que el trabajador sufrió el referido accidente teniendo ya antecedentes de diabetes y que esta enfermedad es la que debería estimarse como la verdadera causa de sus actuales dolencias, por o que no procedería otorgarle las prestaciones de la Ley Nº 16.744.

Al respecto, y en primer término, es necesario señalar, tal como lo ha sostenido este Organismo en ocasiones anteriores, que la circunstancia que existan factores predisponentes o lesiones previas que se hagan ostensibles como consecuencia de un siniestro laboral no quitan a este último suceso el carácter de accidente de trabajo y, consecuentemente, la situación debe considerarse en su conjunto como laboral.

En la especie, no se discute la ocurrencia del accidente, sino que únicamente si las secuelas que presenta el interesado son consecuencia de dicho accidente o fueron causadas por la diabetes que padece.

Teniendo presente lo anterior, esta Superintendencia sometió el caso a consideración de su Departamento Médico, el cual revisó los antecedentes clínicos acompañados y examinó al paciente en dos oportunidades, 13 de febrero y 28 de marzo de 1990; además, solicitó un nuevo informe del Departamento de Cirugía Vascular del Hospital de esa Mutual y del Hospital Clínico de la Fuerza Aérea de Chile, lugar donde recibió atención médica el trabajador.

En opinión del referido Departamento Médico, se trata de un caso difícil de analizar y obtener conclusiones, ya que se carece de antecedentes previos al accidente acerca del estado del miembro inferior derecho, salvo la existencia de várices a ese nivel, lo que no le impedía al paciente, ni antes ni después del accidente, continuar desempeñando sus funciones habituales.

Indica que el hecho de ser portador de una diabetes mellitus controlada con régimen alimenticio hace suponer que en el momento del accidente no existía un trastorno metabólico importante que hubiese determinado de inmediato una alteración de los mecanismos defensivos locales, pero sí influir en la aparición tardía (5º día en adelante) de una infección seria que se vio agravada aún más con el trastorno venoso existente.

Agrega que es ampliamente conocido el hecho que una lesión mínima en un terreno diabético produzca una infección que con bastante frecuencia resulta difícil de controlar, como sería el caso en comento.

Concluye que el accidente que sufrió el trabajador a nivel de su pie y tobillo derecho, si bien fue de moderada intensidad y considerado como inofensivo tanto por el paciente como a nivel del Hospital de la FACH en la primera atención, tuvo un curso muy diferente y terminó por dejar secuelas permanentes en lo funcional y anatómico, por lo que se trataría de un caso, no infrecuente, en que el accidente del trabajo es mínimo o moderado y los resultados posteriores son severos o fatales, dejando secuelas definitivas.

Por las consideraciones expuestas, y teniendo presente lo manifestado por su Departamento Médico, esta Superintendencia declara que las secuelas que presenta el interesado en su pie derecho, son atribuibles al accidente del trabajo que sufriera en el mes de octubre de 1988; independientemente que la afección haya adquirido características de mayor gravedad, por la circunstancia de tener el paciente una patología previa de carácter común; por lo que procede aplicar a su respecto las disposiciones de la Ley Nº 16.744.

Por consiguiente, esa Asociación deberá otorgarle la cobertura de dicho texto legal, incluyendo tanto las prestaciones médicas que fueran procedentes, como los subsidios por incapacidad temporal que, de acuerdo con los antecedentes, fueron pagados por la C.C.A.F.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Fiscalizados

Mutuales

Vea además:

MutualesDictámenes SUSESO