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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2743-1991

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Fecha: 08 de abril de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE DIVISIÓN CHUQUICAMATA

Fuentes: Ley Nº 16.744, D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


El Ministerio del Trabajo y Previsión Social ha remitido a esta Superintendencia copia de una presentación suya dirigida a la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, por la cual solicita información acerca del organismo obligado al pago de una indemnización por accidente del trabajo.

Hace presente que a raíz de un accidente laboral sufre una mutilación en su brazo derecho que, según consigna, le provocaría una incapacidad del 50 %.

Al respecto, cabe señalar, en primer término, que conforme al artículo 58 de la ley Nº 16.744 y a las disposiciones contenidas en el D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud, la declaración y evaluación de una invalidez de carácter laboral es de competencia de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud en cuyo territorio se encuentre ubicado el lugar donde desempeña sus funciones el trabajador, a menos que se trate de una incapacidad derivada de un accidente del trabajo de un trabajador afiliado a una Mutualidad de Empleadores, en cuyo caso la competencia corresponde a estas instituciones.

De las resoluciones que emitan las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez o las Mutualidades de Empleadores, según el caso, se puede reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dentro del plazo de 90 días hábiles, y de lo que resuelva esta última Comisión se puede apelar ante esta Superintendencia en el plazo de 30 días hábiles, de acuerdo al artículo 77 de la Ley Nº 16.744.

Si la incapacidad que en definitiva se fije es igual o superior a un 15 % e inferior a un 40 % habrá lugar a una indemnización. Dicha indemnización, de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 16.744 y en el D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, puede ser pagada por una Mutualidad de Empleadores, por el Instituto de Normalización Previsional, en su carácter de continuador legal del ex Servicio de Seguro Social y de las antiguas Cajas de Previsión, o por una empresa con administración delegada del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, calidad que reviste, entre otras, la Corporación Nacional del Cobre de Chile (CODELCO).

Consecuente con lo anterior, a la citada Corporación le corresponde el pago de las indemnizaciones que se originen en accidentes del trabajo sufridos por sus trabajadores.

No obstante, si la incapacidad fijada es igual o superior a un 40% da lugar a una pensión por invalidez (ya sea parcial o total), prestación que las empresas con administración delegada se encuentran impedidas de otorgar y que de conformidad a la ley Nº 16.744 y al citado D.S. Nº 101 debe ser proporcionada por el Instituto de Normalización Previsional (sucesor del ex Servicio de Seguro Social y de las antiguas Cajas de Previsión) o por una Mutualidad de Empleadores, en el evento que se trate de trabajadores de entidades empleadoras miembros de ellas.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 58Ley 16.744, artículo 58
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77