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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2617-1991

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Fecha: 05 de abril de 1991

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: MINISTRO DE JUSTICIA

Fuentes: D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; Código del Trabajo; D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública; Ley Nº 16.781; Ley Nº 18.469; Ley Nº 18.933


Ud. ha remitido a esta Superintendencia para su informe, la documentación relacionada con la solicitud de concesión de personalidad Jurídica a la Corporación denominada "Servicio de Bienestar del Personal de la editorial ".

Al respecto, este Organismo puede informar que del examen de los Estatutos de la Corporación de que se trata, protocolizados al final del registro de Instrumentos Públicos bajo el Nº 960, con fecha 2 de noviembre de 1990, ante Notario de Santiago, se advierte que ella reviste las características de un Servicio de bienestar propiamente tal, puesto que se trata de una entidad que agrupa a trabajadores y que tiene por finalidad otorgar prestaciones adicionales o complementarias a las que concede el régimen general, como consecuencia de las relaciones contractuales de trabajos.

Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el artículo 53 letra i) de los Estatutos establece un aporte del 1.5 % de las remuneraciones mensuales imponibles de los trabajadores afiliados al Servicio de Bienestar, de cargo de las empresas indicadas en su artículo 1º, lo que eventualmente podría constituir una infracción a lo dispuesto en el artículo 291 Nº 8 del Código del Trabajo.

Precisado lo anterior, es necesario hacer presente que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 97º y ss del DS Nº987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública, el Fondo Nacional de Salud, en su carácter de continuador legal del ex Servicio Médico Nacional de Empleados, entre otros, para los efectos administrativos, debe autorizar la instalación de los servicios, departamentos, oficinas, y regímenes particulares de bienestar.

A su vez, corresponde al respectivo Servicio de Salud, como continuador legal del ex Servicio Nacional de Salud, otorgar la autorización pertinente para el funcionamientos de los establecimientos médicos que pueda organizar el bienestar para el cumplimiento de sus objetivos.

Como medida de seguridad jurídica y para el logro de una correcta administración, resulta conveniente que las modalidades de concesión de los beneficios se contemplen en los Estatutos de las Corporaciones de esta naturaleza. Por tal razón, debería complementarse en ese sentido el artículo 49 bis A de los mismos.

En relación a la cuota de incorporación fijada en el artículo 54 de los Estatutos, resultaría conveniente establecerla de acuerdo a un porcentaje de una misma unidad, por ejemplo, la remuneración mensual imponible, puesto que no se advierte claramente el fundamento de la diferencia que se efectúa en cuanto a la base de los montos mínimo y máximo de ella.

En lo concierne a las prestaciones de salud, que suelen corresponder a urgentes estados de necesidad, estimamos recomendable que el período de calificación o espera que se establece en el artículo 50 letra a), sea tan breve como las disponibilidades financieras de la entidad lo hagan posible.

Finalmente, cabe señalar que corresponde reemplazar en el artículo 49 bis A de los Estatutos, las menciones que formula al artículo 30 del D.S Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública y a la Ley Nº 16.781, por el artículo 30 de la Ley 18.469 y las Leyes Nºs. 18.469 y 18.933, respectivamente.

Lo anterior, es sin perjuicio de las observaciones que pudieren formular el Consejo del Estado y demás Organismos pertinentes

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.933Ley 18.933
Ley 16.781Ley 16.781
Artículo 30ley 18.469, artículo 30