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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1575-1991

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Fecha: 22 de febrero de 1991

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Fuentes: D.S. N° 115, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.201; Ley Nº 18.993; Ley Nº 18.061; D.S. N° 722, de 1955, del Ministerio de Salud Publica y Previsión Social


La Presidencia de la República se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que el D.S. Nº 115, de 17 de julio de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, aprobó el reglamento para su Departamento de Bienestar Social, y que en su artículo 3º, aquél establece que pueden afiliarse a éste los funcionarios en servicio activo de la Presidencia de la República y los jubilados en la misma.

Agrega que el artículo 6º de la Ley Nº 18.201 estableció que el personal de la Secretaría General de la Presidencia de la República formaba parte de la planta del personal de la Presidencia de la República, por lo que el referido Servicio de Bienestar también otorgó sus beneficios reglamentarios al personal de dicha Secretaría General.

Señala que posteriormente en 1990, dicha norma fue derogada por la letra a) del artículo 16 de la Ley Nº 18.993 que creó el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República.

En atención a lo expuesto, solicita un pronunciamiento relativo a si resulta procedente que el personal del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República puede afiliarse al Departamento de Bienestar de la Presidencia de la República, atendido que no se encuentra considerado en la organización del Ministerio la existencia de un Servicio de Bienestar.

Por otra parte, indica que mediante la Ley Nº 18.061, se creó el Comité Asesor Presidencial, disponiendo en su artículo 10 que el personal que integra ese Organismo podrá solicitar su afiliación al Servicio de Bienestar de la Presidencia de la República.

Al respecto, esta Superintendencia puede expresarle que en virtud de la Ley Nº 18.201 se creó en la Presidencia de la República una Secretaría General, organismo que dependía directamente del Jefe del Estado y que estaba encargada de las funciones de asesoría en las materias señaladas en su artículo 1º.

Por su parte, el artículo 6º del cuerpo legal citado, establecía que el personal de dicha Secretaría formaría parte de la Planta del Personal de la Presidencia de la República, en la que debía consultarse un título separado para tales servidores. En conformidad a estas normas, dicho personal pudo afiliarse al Departamento de Bienestar de la Presidencia de la República y gozar de los beneficios que contempla el D.S. Nº 115, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Ahora bien, la Ley Nº 18.993, junto con crear el Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República y fijar su planta, derogó mediante su artículo 1º al 10, entre otros, de la aludida Ley Nº 18.201, de modo que, a contar de su vigencia, se debe entender, de acuerdo a su tenor literal, que la Presidencia de la República y el referido Ministerio, constituyen dos servicios públicos distintos, con plantas independientes.

En consecuencia, el personal del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República no puede afiliarse al Departamento de Bienestar del Personal de la Presidencia, por no tener el carácter de funcionario de ella.

Lo anterior resultaría posible en el evento que una norma legal lo autorice, como es el caso del Comité Asesor Presidencial, en que el artículo 10 de la Ley Nº 18.061 estableció que el personal que lo integraba podía solicitar su afiliación al citado Servicio de Bienestar.

En consecuencia, ese Ministerio deberá crear su propio Servicio de Bienestar, elaborando un proyecto de decreto supremo, que apruebe su reglamento o estatuto, el cual deberá ser tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del D.S. Nº722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que, consciente de la conveniencia de posibilitar la existencia de Servicios de Bienestar que agrupen a funcionarios de distintas entidades del sector público, esta Superintendencia tendrá presente el estudio de un proyecto en tal sentido

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
13/05/1980Dictamen 1575-1980Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 18.061ley 18.061
Ley 18.201ley 18.201
Ley 18.993ley 18.993
Artículo 6ley 18.201, artículo 6
Artículo 10ley 18.061, artículo 10
Artículo 16ley 18.993, artículo 16