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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1108-1991

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Fecha: 14 de febrero de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, en representación de la Empresa, solicitando que se deje sin efecto la cobranza que por concepto de cotización adicional le está efectuando a dicha empresa la Mutualidad, a contar del mes de febrero de 1990, y que previo a ello, se revise la situación médica del trabajador que señala al cual no obstante padecer de una enfermedad de origen común (hernia pulposa), la Entidad Mutual le pagó subsidios por un período aproximado de 4 meses, cuyos días perdidos originaron el incremento de la tasa de cotización adicional del 0,85% al 6,80%.
Agrega que a pesar de lo injusto y arbitrario de dicha sanción, la Empresa aceptó pagar la sobretasa adicional desde el mes de febrero de 1989 hasta enero de 1990, y a partir del mes de febrero de 1990 comenzó a pagar sólo su cotización básica del 0,90%. Señala que para sorpresa de la empresa, la Entidad Mutual le está cobrando nuevamente la tasa de cotización del 6,80%, por el período de un año más, lo que, a su juicio, sobrepasa todos los límites de prudencia, resultando dicha medida, injusta en su forma y no ajustada a derecho.
Requerida la Mutualidad al respecto, informó que a la empresa le fue aplicado un recargo de la cotización adicional diferenciada del 0,85% al 6,80%, a contar del 1º de febrero de 1989 y por el período de un año, mediante Resolución Nº 13.902, de 30 de diciembre de 1988, del Servicio de Salud del Ambiente de la Región. Agrega que dicho Servicio de Salud por Resolución Nº 5.976, de 8 de junio de 1989, confirmó lo resuelto al denegar la solicitud de reconsideración formulada por la empresa con fecha 27 de enero de 1989. Agrega que la Resolución cuestionada quedó a firme, al no ejercer esa empresa ante esta Superintendencia el derecho a reclamo que consagra el artículo 27 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Señala que si bien el recargo aplicado debía regir por un año, al no presentar esa empresa una solicitud para que se modificara dicho recargo dentro del plazo fatal de 60 días que establece el artículo 23 del D.S. Nº 173, de 1970, ya citado, el que expiró con fecha 31 de marzo de 1990, debió ser prorrogado el período de vigencia hasta el 31 de enero de 1991. Añade que el procedimiento descrito, ha debido ser aplicado a la empresa en atención a los antecedentes objetivos del caso, entre los cuales resulta fundamental su inactividad al no haber presentado la solicitud de modificación en la oportunidad legal prevista al efecto, formulando sólo a fines de junio de 1990 el mismo planteamiento que ha hecho ante esta Superintendencia.
Respecto de la situación del trabajador al que Ud. hace referencia, indica que su afirmación no aparece sustentada en antecedentes que permitan demostrar que debió ser atendido por su régimen previsional, debiendo hacerlo esa Institución en cumplimiento de la función que le compete, conforme a los procedimientos de rigor y arbitrando oportunamente los medios que en definitiva permitieron el alta, luego de un período de rehabilitación y reintegro progresivo. Por tal motivo, manifiesta que los días de trabajo perdidos por el afectado debieron ser considerados necesariamente en el cálculo de la tasa de riesgo de esa empresa.
Por su parte, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región, remitió los antecedentes que sirvieron de base para la aplicación del recargo de la cotización adicional diferenciada del 0,85% al 6,80%.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que las exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional a que se refiere el artículo 16 de la Ley Nº 16.744, se determinan en relación con la magnitud de los riesgos efectivos y las condiciones de seguridad existentes en la respectiva empresa, para lo cual se debe tener siempre en consideración el número de días de trabajo perdidos, sujetos a pago de subsidios, debido a accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. A su vez, la entidad empleadora podrá, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la resolución mediante la cual se le ha aplicado una rebaja o recargo, solicitar su reconsideración, invocando situaciones de hecho que alteren substancialmente los fundamentos en que se basó, que deberán comprobarse fehacientemente (artículo 21 del D.S. nº 173, de 1970 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social). Asimismo, las resoluciones que no den lugar a las solicitudes de exención o rebaja y las que establezcan el recargo de la cotización adicional serán reclamables ante esta Superintendencia, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 21, ya citado, y dentro del plazo de 90 días hábiles. En caso de haberse solicitado reconsideración de la resolución, el plazo para interponer la reclamación correrá a contar de la notificación de la resolución que niegue lugar a la reconsideración. Finalmente, las cotizaciones adicionales modificadas regirán por períodos no inferiores a un año, ni superiores a tres, que se entenderán prorrogados por períodos iguales si la entidad empleadora no presentare solicitud para modificarlas dentro de los 60 días siguientes a la expiración de su plazo de vigencia (artículo 23 del D.S. Nº 173, ya citado).
En consecuencia, y en mérito de lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia declara que el recargo de la cotización adicional del 0,85% al 6,80% aplicado por la Resolución Nº 13.902, de 30 de diciembre de 1988, del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, quedó a firme por prescripción del plazo de 90 días hábiles que tenía esa empresa para reclamar ante este Organismo Fiscalizador en contra de la Resolución Nº 5.976, de 8 de junio de 1989, que no dio lugar a la solicitud de reconsideración de la Resolución Nº 13.902, ya citada, formulada con fecha 27 de enero de 1989. Dicho plazo prescribió en el mes de septiembre de 1989.
Por otra parte, esta Superintendencia declara que, de conformidad con las normas reglamentarias vigentes, se encuentra ajustada a derecho la decisión de la Mutualidad de prorrogar el período de vigencia de un año del recargo aplicado por la Resolución Nº 13.902 antes citada, toda vez que esa empresa no presentó la solicitud de rebaja de la cotización adicional dentro del plazo de 60 días a que hace referencia el artículo 23 del reglamento citado.
Por último, se hace presente que por haber expirado con fecha 31 de enero del presente año, nuevamente el período de vigencia del recargo aplicado, y por estar resolviéndose su presentación ante este Organismo, deberá entenderse prorrogado el plazo de 60 días a que alude el citado artículo 23, para presentar solicitud de rebaja de la cotización adicional ante la Mutualidad, si esa empresa estima que los riesgos efectivos que presenta la empresa determinan una cotización adicional inferior a la que se le está aplicando. Para tal efecto, si la solicitud de rebaja de la cotización adicional la presenta dentro de los 30 días siguientes a la fecha de notificación del presente Oficio, se entenderá como presentada dentro del mes de febrero de 1991, en caso contrario, será considerada como presentada en el mes de marzo del año en curso.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/01/2006Dictamen 1108-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.628
TítuloDetalle
Artículo 16Ley 16.744, artículo 16