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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10535-1991

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Fecha: 04 de diciembre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 2 COYA Y PANGAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 9479, de 1990; 2154, de 1991, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia en representación del Sindicato de Trabajadores que indica, manifestando que la empresa X no paga subsidios por incapacidad laboral a pensionados por invalidez parcial de la Ley Nº 16.744 o que hayan recibido indemnización conforme a ese régimen legal, por secuelas del mismo accidente del trabajo que originó la incapacidad. Agrega que el criterio de la División referida se basaría en dictámenes de este Organismo, los que solicita le sean remitidos.

Al respecto, esta Superintendencia puede manifestarle que, en resumen, en los oficios Ords. 9479, de 26 de noviembre de 1990, y 2154, de 15 de marzo de 1991, se indica que procede que se paguen subsidios por incapacidad laboral a pensionados por invalidez parcial o que hayan recibido una indemnización conforme a la Ley Nº 16.744, siempre que se encuentren trabajando y dentro del período establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 16.744.

Cabe precisar que cuando se declara una invalidez permanente no corresponde otorgar licencia médica por la misma secuela causante de la invalidez dado que la licencia supone la existencia de una patología recuperable y, por tanto, temporal, lo que no es la condición de una invalidez declarada. Consecuente con lo anterior, sólo se justifica el otorgamiento de una licencia médica frente a reagudizaciones o complicaciones derivadas de la patología que causó la declaración de incapacidad permanente y no por la patología misma.

En todo caso debe respetarse el plazo máximo de subsidio establecido en el citado artículo 31 de 104 semanas, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 15 del D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala que los plazos a que se refiere la norma aludida rigen en forma independiente para cada accidente o enfermedad o accidente sea consecuencia, continuación o evaluación de la primera, en cuyo caso los períodos se computarán como uno solo.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/08/1996Dictamen 10535-1996Licencias médicas D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
21/09/1994Dictamen 10535-1994Servicios de Bienestar D.S. Nº 52, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 15DS 109 1968 Mintrab, artículo 15
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 31Ley 16.744, artículo 31