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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10376-1991

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Fecha: 28 de noviembre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MINISTERIO DE SALUD

Fuentes: D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 10377, de 1991; 10375, de 1991, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Confederación Nacional de Trabajadores Forestales solicitó al Ministerio de Agricultura que se prohibiera el uso del pentaclorofenol en el tratamiento de la madera aserrada, ya que se trata de un plaguicida altamente tóxico, respecto del cual, afirma, los trabajadores no tendrían la protección adecuada. Dicha petición no fue acogida, puesto que el pentaclorofenol y el pentaclorofenato de sodio son dos fungicidas que, al igual que otros, pese a su toxicidad pueden ser usados en forma segura si se cumplen las medidas de protección y de prevención adecuadas. En ese sentido se pronunció ese Ministerio mediante Of. 3H-4587 de 21/09/90.-

Como consecuencia de lo anterior, ha planteado la necesidad de intensificar las medidas de prevención y control de las instrucciones para el uso seguro de esas substancias.

En mérito de lo expuesto y considerando que de acuerdo con el artículo 65º de la Ley Nº 16.744, corresponde a los Servicio de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, así como la fiscalización de la calidad de actividades de prevención que realicen los demás organismos administradores del Seguro Social del citado cuerpo legal, esta Superintendencia se permite solicitar a esa Secretaría de Estado que oficie a esos Servicios de Salud en orden a que controle en forma rigurosa el cumplimiento de las instrucciones sobre prevención y, en general, sobre el uso seguro de los mencionados plaguicidas. Lo propio ha hecho esta Superintendencia con las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 65Ley 16.744, artículo 65