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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10375-1991

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Fecha: 28 de noviembre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 7770-10376-10377, de 1991, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ese Ministerio ha remitido a esta Superintendencia, para su estudio y proposición de respuesta, un Of. del Ministerio de Agricultura, por el cual se solicita a esa Secretaría de Estado "...implementar la dictación de normas relativas a la protección de los trabajadores como asimismo de fiscalización", en relación con el uso de los fungicidas pentaclorofenato de sodio y pentaclorofenol en la industria maderera.

Dicha solicitud del Ministerio de Agricultura dice relación con una petición que le formuló la Confederación Nac. de Trab. Forestales, en orden a que se prohiba el uso del pentaclorofenol en el tratamiento de la madera puesto que, señala, se trata de un plaguicida altamente tóxico que atenta contra la salud de los trabajadores, quienes no tendrían la protección adecuada. Señala esa Confederación que dicho plaguicida se aplica en la madera aserrada ya sea por inmersión o por aspersión. Hace presente, además, su desacuerdo con la realización de exámenes de orina, una o dos veces al año, a los trabajadores por parte de las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº 16.744, ya que, a su juicio, la observación del deterioro de la salud de los trabajadores no es una solución al problema, siendo la única, la prohibición del uso de plaguicida.

A propósito de esta petición, se solicitó la opinión del Ministerio de Salud y del Servicio Agrícola y Ganadero, entidades que las emitieron mediante oficios.

El Servicio Agrícola y Ganadero ha expresado que el pentaclorofenato de sodio y el pentaclorofenol son dos fungicidas muy empleados en la industria maderera para proteger la madera aserrada del ataque de hongos y bacterias que le producen manchas que la desvalorizan e impiden su comercio y exportación y para proteger la duración de postes, durmientes y otras maderas que se colocan en ambientes de alta humedad.

Indica que si bien la aplicación de estos fungicidas encierra riesgos para la salud de las personas, éstos pueden minimizarse si se adoptan y cumplen las medidas de seguridad que se recomiendan en etiquetas o en folletos de divulgación. Hace presente que para el uso seguro de esas substancias debe equiparse a los operarios con guantes largos de P.V.C., botas de goma y delantal de PVC o tela engomada, y no se debe permitirles que coman, beban o fumen mientras los apliquen. Al término de la jornada, o si se mojan con el producto, deben lavarse o ducharse y cambiarse de ropa.

Señala finalmente el Servicio Agrícola y Ganadero que el pentaclorofenato de sodio y el pentaclorofenol son fungicidas de uso necesario para asegurar la buena calidad de las maderas procesadas y permitir su exportación, constituyéndose en plaguicidas de características similares a muchos otros de uso corriente en agricultura, cuya aplicación es segura si se toman las precauciones adecuadas.

A su vez, el Ministerio de Salud ha opinado que no debe prohibirse el uso del pentaclorofenol y que sería del mayor interés que la mencionada Confederación promueva la educación sobre el uso seguro de plaguicidas entre los trabajadores forestales y al mismo tiempo colabore con las autoridades, denunciando a los empleadores que no cumplan con las disposiciones legales vigentes en materias de protección laboral.

Destaca ese Ministerio que si bien esa substancia es de toxicidad elevada, se puede utilizar en forma segura, adoptando medidas de protección personal. Dichas medidas, indica, son las que vienen indicadas en los envases de los productos y las precauciones de carácter general que deben tomarse al usar productos tóxicos. Agrega que a los Organismos Administradores de la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales les corresponde hacer presente a sus asociados la necesidad de cumplir las instrucciones sobre uso de plaguicidas y capacitar, mediante cursos, al personal aplicador para que comprenda mejor la importancia del uso de equipos de protección personal y del cumplimiento de dichas instrucciones.

Finaliza, expresando que es responsabilidad de esos Organismos Administrativos exigir que los empresarios doten a su personal de elementos de protección personal, responsabilidad que se hace extensiva a los organismos públicos que tienen funciones fiscalizadoras en la materia.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que de acuerdo con un estudio efectuado por la Mutual "X" y del cual se dejó constancia en el Oficio Ordinario Nº 7770, de 1991, de esta Superintendencia, los efectos que el pentaclorofenol puede producir en la salud de los trabajadores son los siguientes:

a) Efectos agudos; acción irritante sobre piel, conjuntivitis, mucosa nasal y vías aéreas superiores. En caso de intoxicación aguda se aprecian cefaleas, sudoración, hipertermia, taquicardia y disnea. Puede haber convulsiones y coma hipertérmico.

b) Efectos crónicos; dermatosis con cloroacné persistente. Se ha descrito casos de alteraciones hematológicas con neutropenia, como igualmente, casos de leucemia y enfermedad de Hodgkin. No obstante lo anterior, no hay aún evidencias significativas como para establecer asociación entre cancerogénesis y exposición a este agente.

La información antes señalada ha sido extractada de la ficha toxicológica Nº 11 del INRS, el principal Instituto de Salud Ocupacional Francés, como del capítulo que se refiere a pentaclorofenato en el libro de Toxicología de Williams B. Deichmann.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de que se prohiba el uso del pentaclorofenol en el tratamiento de la madera, esta Superintendencia debe abstenerse de pronunciarse al efecto, ya que, por una parte, se trata de una materia de competencia del Ministerio de Salud y, por otra parte, carece de los medios técnicos para hacerlo. En todo caso, dado el alto grado de toxicidad de las referidas substancias y los mencionados riesgos que implica su uso, este Organismo considera que sería conveniente que el Ministerio de Salud continuara efectuando estudios para determinar eventuales restricciones a su utilización.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia concuerda en que deben observarse rigurosamente las instrucciones pertinentes destinadas a prevenir los riesgos que su uso involucra.

Al respecto, debe tenerse en consideración que de acuerdo con el artículo 68º de la Ley Nº 16.744 las empresas o entidades deben implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriba el respectivo organismo administrador del Seguro de esa Ley a que se encuentren afectas, por lo que esta Superintendencia ha hecho presente a las Mutualidades de Empleadores de ese cuerpo legal que controlen en forma rigurosa el cumplimiento de sus respectivas instrucciones para la utilización en forma segura del pentaclorofenol y el pentaclorofenato de sodio.

Por otra parte, como en conformidad con el artículo 65º de la Ley Nº 16.744 la supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, así como la fiscalización de la calidad de las actividades de prevención que realicen los demás organismos administradores, corresponde a los Servicios de Salud, esta Superintendencia también ha oficiado al Ministerio de Salud a fin de que la acentúen en relación con el uso seguro de las substancias aludidas.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/10/1992Dictamen 10375-1992Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 65Ley 16.744, artículo 65
Artículo 68Ley 16.744, artículo 68