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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10186-1991

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Fecha: 22 de noviembre de 1991

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S.Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley 19070


d. se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo que entre el 8 de abril y el 28 de agosto de este año se encontró en goce de subsidio maternal y que este beneficio correspondiente a los meses de abril, mayo y junio le fue pagado por la Isapre, a la cual está afiliada. Sin embargo, a partir del mes de julio esa Institución no le pagó subsidio basada en lo establecido en el artículo 36 de la Ley Nº 19.070. Hace presente que es profesora en el Liceo Politécnico C-84 de Quiriquina, el que es administrado por la I. Municipalidad de San Ignacio.

Requerida la Isapre, informó que con fecha 8 de abril de este año ingresó a esa institución la licencia médica prenatal que se le concediera, la que devengó un subsidio que le fue pagado oportunamente. Agrega que el 10 de mayo del presente ingresó la licencia postnatal que se le otorgara, por la cual se le pagaron los subsidios por períodos de mayo y junio de este año, quedando pendiente 28 días correspondientes al mes de julio.

Hace presente que la razón de la interrupción en el pago del subsidio obedece a la publicación del Estatuto Docente contenido en la Ley Nº 19.070, en cuyo artículo 36 dispone que durante el período de ausencia laboral originado por una licencia médica, los profesionales de la educación del sector municipal continuarán gozando del total de sus remuneraciones. Por ello, se consideró procedente suspender todo pago de subsidios a los profesionales que estuvieren afectos a la norma mencionada.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, efectivamente a contar del 1º de julio de este año, los profesionales de la educación del sector municipal gozan del derecho a la mantención de sus remuneraciones durante sus períodos de incapacidad laboral. En virtud de esta disposición dicho personal no goza de subsidios durante sus licencias médicas y cesa el que estuviere en curso, como sucedió en su caso.
Por lo expuesto no corresponde que la Isapre a la que está afiliada le pague subsidio por los 28 días del mes de agosto durante los cuales se encontraba en goce de licencia postnatal, ya que la remuneración por eses período debe ser pagada por el Departamento de la I. Municipalidad de San Ignacio que administra el establecimiento educacional en el que labora.

Por ello, procede que solicite el aludido pago de la entidad edilicia indicada y, si esta se negare, puede reclamar de ello a la Contraloría General de la República, Oficina Regional

TítuloDetalle
Ley 19.070Ley 19.070
Artículo 36ley 19.070, artículo 36