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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 10168-1991

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Fecha: 22 de noviembre de 1991

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACION PREVISIONAL

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Prestaciones Económicas.- Invalidez.- Pensiones de Supervivencia.

Fuentes: Ley Nº 10.475; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 2697, de 1982; 4437, de 1986, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Subsecretaría de Previsión Social remitió a esta Superintendencia, para su consideración e informe, la presentación del Sindicato de Trabajadores Nº1 CODELCO CHILE, División Chuquicamata, relativa a las prestaciones que corresponderían a una viuda, a consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, cuyo deceso se produjo después de ser evaluada su incapacidad en conformidad a la Ley Nº 16.744, pero sin que alcanzara a solicitar la pensión correspondiente.
Solicitado informe al INP, éste lo evacuó manifestando en síntesis lo siguiente:
a) Que el causante nació el 15 de febrero de 1930, y falleció a la edad de 61 años el 5 de marzo de 1991, según certificados que rolan en el expediente.
b) Que en el año 1985 solicitó pensión por antigüedad en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares -EMPART-, comunicándosele con fecha 19 de noviembre de ese año, que al 9 de febrero de 1979 reunía 29 años, 1 mes y 9 días de servicios, por lo que eventualmente podría jubilar al cumplir 59 años de edad, haciéndosele presente que a mayo de 1985 registraba un total de 35 años 5 meses de cotizaciones;
c) Que por Resolución Nº 588/90, de 17 de octubre de 1990, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- del Servicio de Salud de Antofagasta, se decretó al causante una invalidez profesional parcial ascendente a un 60% proveniente de silicosis pulmonar y trauma acústico bilateral;
d) Que por Resolución Nº 157/91, de 6 de marzo de 1991, la misma COMPIN reevaluó la incapacidad en conformidad al artículo 62 de la Ley Nº 16.744, agregando a las enfermedades profesionales cáncer gástrico-metástasis hepática, lo que determinó un 75% de invalidez;
e) Que según Cálculo de Años de Servicios, el causante registró un total de 40 años y 10 meses de cotizaciones al 31 de octubre de 1990;
f) Que de los hechos señalados, cabe concluir que si bien existen antecedentes que demostrarían la intención del causante de acogerse a las normas de la Ley Nº 16.744 al someterse a las evaluaciones de sus patologías, estos trámites sin embargo no los concluyó o materializó en la solicitud pertinente;
g) Que, no obstante, es posible plantearse la procedencia de conceder los beneficios por accidentes del trabajo que le habrían correspondido de haber sido impetrados en aquellos casos en que existan gestiones previas que manifiestan inequívocamente que ellas fueron realizadas para impetrar tales prestaciones las que no alcanzaron a finiquitarse;
h) Que, al efecto, podría aplicarse en materia de accidentes del trabajo la doctrina de esta Superintendencia en materia de pensiones por invalidez de régimen de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, según la cual debe darse valor a todas las gestiones previas tendientes a tramitar una declaración de invalidez considerándolas suficiente manifestación de voluntad de impetrar este beneficio;
i) Que, por tanto, podría entenderse que al ser evaluado el causante y declarado inválido a contar del 17 de octubre de 1990, cesando en servicios el 31 de dicho mes y año, y luego haber sido reevaluado en conformidad al artículo 62 de la Ley Nº 16.744 por Resolución de 6 de marzo de 1991, por la que se declaró su incapacidad a contar del día 4 de marzo, esto es, desde el día anterior a su fallecimiento acaecido el 5 de marzo, podría constituirse en su favor el beneficio de pensión a contar de la fecha de la primera incapacidad para luego concederle el beneficio del artículo 62 por el único día al que tuvo derecho a él, generándose, por consiguiente, la pensión de viudez como consecuencia de esta normativa y no de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 10.475 como inicialmente concluyera en su Oficio Nº 26.726. De esta manera, se estaría presumiendo la intención del interesado de acogerse a pensión al haberse sometido a las evaluaciones de su incapacidad, no obstante que en el hecho no lo hiciera tras la primera declaración de invalidez y no alcanzara a hacerlo después de la segunda.
Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que aprueba lo informado por ese Instituto de Normalización Previsional por estimarlo ajustado a derecho y a la jurisprudencia administrativa existente en situaciones análogas.
En efecto, en diversas oportunidades esta Superintendencia ha señalado que, atendida la complejidad de la legislación previsional, por regla general no es procedente exigir a los imponentes una absoluta precisión en sus peticiones o solicitudes y que es posible extraer la intención o manifestación de voluntad del interesado de sus actuaciones, como en el caso de la especie en que la circunstancia de someterse a evaluación y posterior reevaluación de su incapacidad no podía tener otra finalidad que acogerse a pensión.
Cabe hacer presente que apoya este criterio lo establecido en el inciso segundo del artículo 1º del D.S. Nº 109, de 1968, que contiene el Reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el que dispone que "El derecho a las prestaciones económicas del seguro se adquirirá a virtud del diagnóstico médico correspondiente"

TítuloDetalle
Ley 10.475Ley 10.475
Artículo 1DS 109 1968 Mintrab, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62