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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 811-1991

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Fecha: 05 de febrero de 1991

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE VALPARAÍSO PARA EL DESARROLLO SOCIAL

Fuentes: D.F.L. Nº 1-3063, de 1981, del Ministerio del Interior; D.F.L. Nº 36, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa corporación se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que desde su creación ha estado afiliada a La Caja, a la que le corresponde por consiguiente el pago de los subsidios por incapacidad laboral de sus funcionarios. Señala que al analizar la forma de cálculo de los subsidios por enfermedad del personal traspasado que optó por mantener el régimen previsional de empleado público que tenía, detectó que se le aplicaba como descuento el 5,29% de cotización para el fondo de desahucio. Al solicitarse a esa Caja que eliminara dicho descuento, le informó que el aludido personal goza de la mantención de sus remuneraciones y el reembolso del subsidio debe requerirse del Fonasa.
Por lo reseñado, solicita se dictamine qué Organismo debe efectuar la cancelación de los subsidios por enfermedad del personal que ejerció la opción por mantener el régimen previsional que tenía y si esta afectó al descuento del 5.29% para el Fondo de Desahucio.
Requerida información al Instituto de Normalización Previsional ha señalado que ratificaba lo manifestado por La Caja, en orden a que en el caso en análisis debe recibir aplicación la norma del artículo 22 de la Ley Nº 18.469, en cuanto establece que los trabajadores regidos por el estatuto administrativo tendrán derecho durante el goce de una licencia médica o maternal, a la mantención total de sus remuneraciones y su pago corresponderá al servicio o institución empleadora, sin perjuicio del derecho de esa entidad para que FONASA o Isapre, en su caso, le reembolse el equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado afecto a las disposiciones del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Finalmente, señala que respecto del descuento del 5,29% de las remuneraciones mensuales para el Fondo de Desahucio de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, los antecedentes acompañados no son suficientes para emitir un pronunciamiento al respecto.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el personal traspasado al sector municipal que optó por mantener el régimen previsional de empleado público, en la medida que no se encuentra en la situación del artículo 4º del D.F.L. Nº36, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no puede destinar el 0,6% de la cotización para salud al financiamiento de los fondos para subsidios por incapacidad laboral recaudados por las C.C.A.F.. Por ello, el citado personal debe integrar en forma completa la cotización para salud en la respectiva caja de previsión, a fin de destinarla al Fonasa o en la correspondiente Isapre, sin que pueda afiliarse a una C.C.A.F.
Ahora bien, el referido personal, en la medida que optó por el régimen previsional de EE.PP., no tiene derecho a subsidio por incapacidad laboral sino que al goce de remuneraciones durante los períodos en que se encuentre con licencia médica, conforme lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 18.469, remuneraciones que debe pagar la entidad empleadora, es decir, esa corporación respecto de sus funcionarios. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que tiene la institución empleadora de obtener el reembolso establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 18.196, de parte del Fonasa o la Isapre, según corresponda, de una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le habría correspondido al trabajador de haberse encontrado afecto al D.F.L. Nº 44.
En cuanto a la procedencia que el personal traspasado a la administración municipal continúe cotizando al Fondo de Seguro Social, el Organismo competente para resolver al respecto es la Contraloría General de la República, la que se ha pronunciado sobre el particular en numerosos dictámenes, entre los que cabe citar los Oficios Nºs. 33.041, de 1981; 4723, de 1982; 1640, de 1983 y 30.822, de 1990. En ellos ha señalado que atendido que las normas sobre desahucio no tienen el carácter de disposiciones previsionales, el derecho de opción conferido no les permite continuar afecto al régimen de indemnización o desahucio y, por ende, seguir cotizando al Fondo de Seguro Social con que se financia. Por lo expuesto, ha concluido que los servidores traspasados a la administración municipal han quedado desde el momento del traspaso, desafectados del sistema de desahucio que contemplaba del D.F.L. Nº 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda, por lo que a quienes se les hubiera continuado efectuando los descuentos para ese beneficio, tienen derecho a que se les devuelvan tales fondos de la Tesorería General de la República, acreditando con la documentación pertinente las sumas integradas por error a ese Organismo.
Teniendo presente lo anteriormente expuesto, durante los períodos de incapacidad laboral tampoco ha correspondido que se efectúen cotizaciones para el mencionado fondo de desahucio, ya que la imponibilidad de los subsidios dispuesta por el artículo 22 del D.F.L. Nº 44 implica el integro de las imposiciones a que esté afecto el trabajador cuando está en actividad

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
20/01/1995Dictamen 811-1995Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Código del Trabajo
TítuloDetalle
Artículo 12Ley 18.196, artículo 12
Artículo 22ley 18.469, artículo 22