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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8751-1990

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Fecha: 02 de noviembre de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: JUEZ TITULAR UN JUZGADO DEL CRIMEN

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 16.395


En la causa rol N°88.828-1, que se sigue en ese Tribunal, por la muerte del trabajador y otro, se ha oficiado a esta Superintendencia solicitando informar sobre el cumplimiento de las disposiciones de la ley N°16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, por la Industria, ubicada en San Miguel.
Sobre el particular debo manifestar a SS. lo siguiente:
2.1.- Los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de este Servicio, N°16.395, le confieren la función de fiscalizar a las instituciones administradoras del seguro de accidentes del trabajo de la Ley N°16.744, debiendo vigilar el cumplimiento de las leyes y reglamentos sobre la materia por parte de esas entidades.
En forma directa, le cabe intervención en el evento que se dedujere ante esta Superintendencia el recurso de apelación señalado en el artículo 77 de la ley N°16.744. Al respecto, cabe indicar que este organismo no registra antecedentes relativos al fallecido o a su Sucesión.
2.2.- De acuerdo a lo establecido en los artículos 4, 8 a 11, 72 y 74 de la ley N° 16.744, la afiliación de un trabajador en una Caja de Previsión le otorga, por el solo ministerio de la ley, esa misma calidad para el seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, salvo que el empleador para quien trabaje esté adherido a una Mutualidad de Empleadores. La administración de este seguro está a cargo del ex Servicio de Seguro Social, actual Instituto de Normalización Previsional; de FONASA; de las ex-Cajas de Previsión, actualmente fusionadas en el mencionado Instituto, de las Mutualidades de Empleadores, o de ciertas empresas a quienes se les ha conferido la calidad de administradoras delegadas del seguro.
Luego, es esencial conocer la situación previsional específica de la persona fallecida, para los fines del citado seguro, la que no ha sido proporcionada en su oficio.
2.3.- Para el evento que su consulta se refiera específicamente al aspecto de prevención, higiene y seguridad en la empresa, debe tenerse presente que el artículo 177 del Código del Trabajo confiere competencia sobre la materia a los servicios de Salud, lo que reitera expresamente el artículo 65 de la ley N°16.744 referida.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 65Ley 16.744, artículo 65
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77