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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8329-1990

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Fecha: 19 de octubre de 1990

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18933; D.F.L. Nº 3, de 1981; Ley Nº 18469

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 8166, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Empresa ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de la situación previsional que afecta a un trabajador, a quien se le habría desafiliado de una ISAPRE y se le habría rechazado, en consecuencia, la autorización de una licencia médica. Solicita también orientación sobre el procedimiento a seguir para el traspaso de los fondos correspondientes del interesado a FONASA.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que no le corresponde emitir el pronunciamiento que se le ha solicitado, toda vez que, conforme a la Ley Nº 18.933, ello compete a la Superintendencia de ISAPRE, Entidad Fiscalizadora de las Instituciones de Salud Previsional, a la que Ud. deberá concurrir.

No obstante, cabe expresar que, conforme al antiguo D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud, y actualmente conforme a la referida Ley Nº 18.933, del rechazo de licencias médicas por parte de las ISAPRES puede reclamarse ante el respectivo Servicio de Salud.

Por otra parte, según el artículo 25 de la Ley Nº 18.469, la desafiliación de una ISAPRE produce la afiliación automática al régimen de salud que dicho cuerpo legal contempla, debiendo integrarse en el Fondo Nacional de Salud las respectivas cotizaciones, de acuerdo con el artículo 7º de dicha Ley. Ello siempre que el interesado no decida afiliarse a otra Institución de Salud Previsional.

Finalmente, se hace presente que, si hubiera habido cotizaciones correspondientes al trabajador erróneamente enteradas en la ISAPRE con posterioridad a su desafiliación de la misma, correspondería el traspaso de dichas cotizaciones al Fondo Nacional de traspaso de dicha cotizaciones al Fondo Nacional de Salud debiendo considerarse enterada desde la fecha inicial en que tal traspaso hubiere procedido. Ello en virtud de reiterada jurisprudencia emanada de este Organismo Superior, contenida, entre otros en su Oficio Ord. Citado en concordancias

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/02/2017Dictamen 8329-2017Licencias médicasCesantía involuntariaD.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Leyes N°s 16.395 y 10.662.
TítuloDetalle
Ley 18.933Ley 18.933
Artículo 25ley 18.469, artículo 25