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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7013-1990

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Fecha: 03 de septiembre de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


DOS PERSONAS INDIVIDUALIZADAS SE DIRIGIERON A ESTA SUPERINTENDENCIA RECLAMANDO EN CONTRA DE ESA COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, LA CUAL, SEGUN DICTAMEN Nº64/89, DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1989, RESOLVIO QUE EL ACCIDENTE QUE SUFRIERA UN MENOR, EL DIA 29 DE MARZO DE 1988, NO REVESTIA EL CARACTER DE ACCIDENTE ESCOLAR EN LOS TERMINOS QUE EXIGE EL D.S. Nº313, DE 1972, DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.
EXPONEN QUE EL ACCIDENTE EN CUESTION, A CONSECUENCIA DEL CUAL EL MENOR SE ENCUENTRA INVALIDO, SE PRODUJO EN CIRCUNSTANCIAS QUE REGRESABA A SU HOGAR DESDE LA CASA HABITACION DE UN COMPAÑERO DE CURSO, LUEGO DE HABER REALIZADO UN TRABAJO DE GRUPO QUE LES FUERA ENCOMENDADO POR UNA PROFESORA DEL COLEGIO DONDE CURSABA SUS ESTUDIOS. INDICAN QUE EL REFERIDO TRABAJO, POR EXPRESAS INSTRUCCIONES DE LA PROFESORA, DEBIA EFECTUARSE FUERA DE LAS HORAS DE CLASES Y, COMO EL COLEGIO FUNCIONA CON EL SISTEMA DE DOBLE JORNADA, DECIDIERON HACERLO EN LA CASA DE UN ALUMNO.
AGREGAN QUE A RAIZ DEL ACCIDENTE, EL MENOR FUE ATENDIDO INICIALMENTE EN LA CLINICA, PERO QUE, DEBIDO A LA GRAVEDAD DE SUS LESIONES, FUE TRASLADADO A LA UNIDAD DE PEDIATRIA DEL HOSPITAL, DONDE PERMANECIO INTERNADO DURANTE 73 DIAS, LUEGO DE LO CUAL HA SIDO SOMETIDO A UNA SERIE DE TRATAMIENTOS DE REHABILITACION EN EL INSTITUTO Y EN CENTRO ESPECIAL PARA ESTOS EFECTOS.
SOLICITAN, DE ACUERDO CON LO EXPUESTO, LA DEVOLUCION DE LOS GASTOS EN QUE HAN INCURRIDO COMO CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE.
POR SU PARTE, ESA COMISION HA MANIFESTADO QUE EL INSTITUTO CONTABA A LA FECHA DEL SINIESTRO CON LOS ELEMENTOS PARA PROPORCIONAR AL MENOR UNA OPTIMA ATENCION, POR LO QUE NO SE ENCONTRABA JUSTIFICADO SU TRASLADO AL SERVICIO DE NEUROCIRUGIA DEL HOSPITAL.
EN LO QUE RESPECTA A LA CALIFICACION DEL ACCIDENTE, NO SE HA PRONUNCIADO ACERCA DE LAS RAZONES QUE TUVO EN CONSIDERACION PARA NEGARLE EL CARACTER ESCOLAR.
AL RESPECTO, Y EN PRIMER TERMINO, ES NECESARIO SEÑALAR QUE DE ACUERDO CON LOS ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS, TALES COMO LA DECLARACION INDIVIDUAL DEL ACCIDENTE ESCOLAR, SUSCRITA POR LA DIRECTORA DEL COLEGIO, LA DE LOS PROPIOS PADRES DE LA VICTIMA Y EL PARTE POLICIAL, SE ENCUENTRA SUFICIENTEMENTE ACREDITADO QUE EL SINIESTRO QUE SUFRIERA EL NIÑO EL 29 DE MARZO DE 1988 REVISTE EL CARACTER DE ACCIDENTE ESCOLAR EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR EL ARTICULO 3º DEL D.S Nº313, YA CITADO.
DICHO ARTICULO DISPONE QUE, PARA ESTOS EFECTOS, SE ENTIENDE POR ACCIDENTE TODA LESION QUE UN ESTUDIANTE SUFRA A CAUSA O CON OCASION DE SUS ESTUDIOS O DE LA REALIZACION DE SU PRACTICA PROFESIONAL O EDUCACIONAL, Y QUE LE PRODUZCA INCAPACIDAD O MUERTE.
EN LA ESPECIE, COMO YA SE HA INDICADO, EL ACCIDENTE OCURRIO EL 29 DE MARZO DE 1988, EN CIRCUNSTANCIAS QUE LA VICTIMA REGRESABA A SU HOGAR LUEGO DE HABER PARTICIPADO DE UNA JORNADA DE ESTUDIOS EN LA CASA DE UN COMPAÑERO DE CURSO, SITUACION QUE SE ENCUENTRA ACREDITADA CON LA DECLARACION DE LA DIRECTORA DEL ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL, LO QUE PERMITE CONCLUIR FUNDADAMENTE QUE SE TRATA DE UN SINIESTRO OCURRIDO CON OCACION DE SUS ESTUDIOS, PROCEDIENDO, EN CONSECUENCIA, APLICAR A SU RESPECTO LAS DISPOSICIONES DEL CITADO D.S. Nº313.
PRECISANDO LO ANTERIOR, Y EN LO QUE DICE RELACION CON LOS GASTOS MEDICOS EN QUE HAN INCURRIDO LOS PADRES DEL MENOR, CABE SEÑALAR QUE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 4º DEL MENCIONADO DECRETO, CORRESPONDE A LOS SERVICIOS DE SALUD, EN SU CALIDAD DE CONTINUADORES LEGALES DEL EX-SERVICIO DE SALUD, OTORGAR A LOS ALUMNOS ACCIDENTADOS DURANTE SUS ESTUDIOS LAS PRESTACIONES MEDICAS QUE DICHO CUERPO REGLAMENTARIO CONTEMPLA.
EN CASOS CALIFICADOS, ESTE ORGANISMO HA RESUELTO QUE PROCEDE REEMBOLSO DE LAS SUMAS GASTADAS POR ATENCION MEDICA PARTICULAR A LAS VICTIMAS DE ACCIDENTES ESCOLARES, SI ELLA ES DE IMPRESCINDIBLE NECESIDAD POR SU URGENCIA O POR MOTIVO GRAVE Y CAUSADA EXCLUSIVAMENTE POR LA NATURALEZA DE LAS LESIONES SUFRIDAS.
TENIENDO PRESENTE LO ANTERIOR, ESTA SUPERINTENDENCIA SOMETIO EL CASO A CONSIDERAR DE SU DEPARTAMENTO MEDICO, EL CUAL, LUEGO DE REVISAR LOS ANTECEDENTES REMITIDOS POR EL INSTITUTO Y POR EL HOSPITAL, HA MANIFESTADO EN DEFINITIVA QUE ATENDIDA LA GRAVEDAD DE LAS LESIONES, SE JUSTIFICO INICIALMENTE EL TRASLADO DEL MENOR AL CENTRO MEDICO MAS CERCANO, LA CLINICA, PERO NO ASI SU POSTERIOR TRASLADO AL HOSPITAL, PUESTO QUE EL INSTITUTO CONTABA CON TODOS LOS ELEMENTOS PARA TRATARLO ADECUADAMENTE.
DE ESTA MANERA Y TENIENDO PRESENTE LO MANIFESTADO POR EL REFERIDO DEPARTAMENTO, NO RESULTA PROCEDENTE LA DEVOLUCION DE LOS GASTOS EN QUE INCURRIERON LOS PADRES DEL MENOR DURANTE SU HOSPITALIZACION EN EL HOSPITAL.
NO OCURRE LO MISMO, SIN EMBARGO, CON LOS GASTOS QUE HAN DEBIDO EFECTUAR CON POSTERIORIDAD A SU EGRESO DE DICHO HOSPITAL, LOS QUE DEBAN SER REEMBOLSADOS POR ESA COMISION, SIN PERJUICIO DE OTORGAR AL MENOR LAS PRESTACIONES CONTEMPLADAS EN EL ARTICULO 7º DEL CITADO D.S. Nº313, ESPECIALMENTE AQUELLAS RELACIONADAS CON SU REHABILITACION, MEDICAMENTOS, PROTESIS Y APARATOS ORTOPEDICOS, INCLUYENDO LOS GASTOS DE TRASLADO Y CUALQUIER OTRO NECESARIO PARA EL OTORGAMIENTO DE ESTAS PRESTACIONES.
POR OTRA PARTE, Y PARA LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 8º DEL MENCIONADO DECRETO, ESA COMISION DEBERA EVALUAR EL GRADO DE INCAPACIDAD QUE AFECTA AL MENOR INFORMANDO DE SUS RESULTADOS A ESTA SUPERINTENDENCIA.