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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6817-1990

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Fecha: 28 de agosto de 1990

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

Fuentes: Ley Nº 18.867; Código del Trabajo


La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Sur expone que la recurrente que individualiza ingresó a esa Comisión reclamo en contra de la Isapre, ya que, a su juicio, liquidó erróneamente el subsidio por reposo maternal suplementario por síntomas de aborto a que tuvo derecho por la licencia médica que abarcó desde el 7 al 21 de diciembre de 1989.

Agrega la aludida Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que la recurrente pidió permiso sin sueldo en el mes de mayo de 1989, no obstante hizo las cotizaciones a la Administradora de Fondos de Pensiones e Isapre, pero las remuneraciones correspondientes no fueron incluidas en el cálculo del subsidio.

En relación con lo expuesto, esa Comisión solicita a esta Superintendencia un pronunciamiento por cuanto la situación descrita no se encuentra contemplada en la normativa vigente.

Sobre el particular, esta Superintendencia estima que considerando que el Nuevo Sistema de Pensiones no requiere acreditar la efectividad de los servicios que dan origen a la renta que sirve de base para la determinación de las cotizaciones a enterar como imponente independiente, y que en el caso de las recurrente, la cotización del mes de mayo de 1989 fue oportuna y efectivamente enterada, debe ésta considerarse para los efectos de determinar los beneficios previsionales a que hubiere lugar, en la especie, el subsidio por incapacidad laboral.

Cabe señalar, además, que conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº18.867, para determinar el monto diario de los subsidios que se otorguen en virtud del artículo 182 del Código del Trabajo, se deberá considerar el promedio de las remuneraciones o rentas netas, subsidios, o ambos, devengados en los seis meses calendario inmediatamente precedentes al quinto mes calendario anterior al inicio de la licencia médica, dividido por 180, lo que en la especie se cumple incluyendo la renta del mes de mayo de 1989 por la que la interesada cotizó como independiente, en forma sucesiva con las remuneraciones devengadas en calidad de dependiente de los meses de enero, febrero, marzo, abril y junio de 1989 (precedentes y posterior al cuestionado respectivamente), determinantes para el cálculo del subsidio, siendo irrelevante para estos efectos, en que condición impuso sobre ellas.

En consecuencia en opinión de esta Superintendencia procedería que la Isapre reliquide el subsidio por incapacidad laboral de la afectada en los términos expuestos en el presente Oficio

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
01/02/2011Dictamen 6817-2011Licencias médicas D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud. Ley N° 16395.
22/08/1988Dictamen 6817-1988Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Artículo 1ley 18.867, artículo 1