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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6447-1990

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Fecha: 16 de agosto de 1990

Tema: CCAF

Destinatario: CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fuentes: D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 18.833


Esa Contraloría General ha remitido copia del examen de cuentas que realizó a los fondos girados de la Cuenta Unica Fiscal por la C.C.A.F., para el pago de los beneficios de asignación familiar, subsidio de cesantía y subsidio maternal e hijo menor enfermo, haciendo presente las siguientes situaciones que, a juicio de ese Organismo Contralor, ameritan un estudio de esta Superintendencia:

A.- Los fondos fiscales girados para el pago de los beneficios señalados precedentemente son depositados en una cuenta corriente de la Caja, cuyo uso no es exclusivo de los citados fondos.

B.- De acuerdo con los saldos de la cuenta corriente, se constató que los fondos fiscales recibidos por la Caja eran depositados en el mercado de capitales en instrumentos financieros de corto plazo, destinando los intereses percibidos a incrementar el patrimonio de la Caja de Compensación.

C.- Los saldos de las cuentas de mayor de registro de subsidios de cesantía y subsidio maternal e hijo menor enfermo, pagados en los meses de octubre y noviembre de 1989, respectivamente, no reflejan los beneficios efectivamente pagados, toda vez que las citadas cuentas han sido abonadas con los reintegros habidos en el período y que corresponden a devoluciones por concepto de pagos indebidos efectuados en meses anteriores.

Asimismo, solicita que esta Superintendencia informe, si los procedimientos utilizados por la C.C.A.F en el manejo del Fondo Unico de Prestaciones Familiares, se ajustan a las instrucciones impartidas por este Servicio.

Esta Superintendencia, en base al estudio de las situaciones señaladas por esa Contraloría, manifiesta a US. lo siguiente:

A.- Los fondos girados por una Caja de Compensación de la Cuenta del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, conforme al mecanismo de giro dispuesto en el artículo 37 del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ingresan a su activo circulante, esto es, al conjunto de bienes materiales e inmateriales y derechos de crédito respecto de terceras personas que pueden ser convertibles en efectivo en un plazo máximo de un año. Cabe destacar que la característica principal del activo circulante es su liquidez, lo que permite disponer oportunamente de ellos para dar cumplimiento a los compromisos de corto plazo, entendiéndose por tales aquellos no superiores a un año, los que se denominan pasivo circulante.

El concepto de liquidez comprende las siguientes categorías:

a)Disponibles: constituido por el dinero en caja o en cuenta corriente bancaria;

b)Inversiones transitorias: aquellas fácilmente realizables (Ej. un depósito a plazo);

c)Derechos sobre terceros: representados por deudores o cuentas por cobrar,y

d)Inventarios: que representen las materias primas u otros bienes.

Ahora bien, una vez que el aporte fiscal ingresa al activo circulante de la C.C.A.F., pierde su identidad dentro de él, generándose a cambio un pasivo circulante por la misma cantidad aportada, de la cual deberá rendirse cuenta mediante el oportuno pago de los beneficios previsionales que correspondan.

Respecto al hecho que las C.C.A.F. invierten sus disponibilidades de caja en instrumentos del mercado de capitales de corto plazo, cuyos intereses incrementan su Fondo Social, se considera como parte de una buena administración de los recursos disponibles que se enmarca dentro de la legalidad puesto que conforme con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº18.833, que contiene el Estatuto General que rige a estas entidades de previsión social, su Fondo Social se forma, entre otros recursos, con las rentas de inversiones.

Por su parte, el artículo 37 del D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula el mecanismo de giro de la cuenta del Fondo, así como las demás normas de dicho cuerpo legal relativas al financiamiento y administración del Sistema Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, no establecen la exigencia que las cantidades giradas, necesarias para financiar la participación de las entidades administradoras en el referido Sistema, deban mantenerse en una cuenta separada diferenciándolas del resto del activo circulante; tampoco se establecen limitaciones a su administración en el lapso previo al oportuno pago de los beneficios a que están destinadas.

La inversión de los recursos girados del Fondo Unico mientras se encuentran en el activo circulante de la Caja, tampoco contraviene la norma contenida en el artículo 22 del D.F.L. Nº150, que establece que los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente al pago de los beneficios del Sistema Unico de Prestaciones Familiares y los del régimen de Subsidios de Cesantía para los trabajadores del sector privado, ya que su único destino continúa siendo el de pagar tales beneficios porque la aludida inversión transitoria no constituye un fin en sí, sino un manejo eficiente del activo circulante.

Por lo expuesto, la situación observada por esa Contraloría es común no sólo a todas las C.C.A.F., sino que también a las demás entidades privadas que operan con el Fondo, cuales son: las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Instituciones de Salud Previsional, las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº16.744 y las Compañías de Seguros a que se refiere el D.L. Nº3.500 de 1980, a todas las cuales sólo se les exige que los recursos que giren del Fondo se utilicen en el pago oportuno de los referidos beneficios previsionales y que rindan cuenta de ello dentro de los plazos establecidos para tal efecto.

Sobre esta materia cabe destacar que este Organismo estima que sería inconsecuente limitar el eficiente manejo de los recursos a entidades privadas como las C.C.A.F. que no tienen fines de lucro y que por ende, los intereses que obtienen de la inversión temporal de las disponibilidades de caja se traducen en mayores beneficios para sus afiliados y, en cambio, permitir dicho manejo a entidades privadas que tienen fines de lucro.

Por otra parte, es importante señalar que así como los fondos sociales de las referidas entidades se ven beneficiados con los intereses de la inversión temporal de las disponibilidades de caja que producen transitoriamente las cantidades giradas del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, los mismos se han visto seriamente afectados (disminuidos) por tener que cubrir transitoriamente con recursos propios, los déficit ocasionales de los regímenes de asignación familiar, subsidios de cesantía y subsidios por reposo maternal, y en forma muy especial los considerables y permanentes déficit provocados por la administración del régimen de subsidio por incapacidad laboral, debido a que la tasa de cotización del 0,6% es insuficiente en prácticamente la mitad para financiar el monto de los beneficios pagados, ya que la tasa de equilibrio estimada asciende a 1,25. Dicho déficit, que se produce todos los meses, es recuperado a fines del mes siguiente al mes en que se produjo.

En todo caso se hace presente, que esta Superintendencia mantiene un constante control sobre las disponibilidades transitorias de caja que se les producen a las C.C.A.F., vigilando que estas no sean utilizadas en fines no contemplados en la legislación vigente.

En cuanto a las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, ellas se encuentran contenidas en sus Circulares Nºs. 767, 1128 y 1130, fotocopia de las cuales se acompañan adjuntas. La primera de ellas contiene normas sobre forma y contenido de los estados financieros que deben presentarse a este Organismo y las dos últimas, normas referentes a la forma de operar con el Fondo. En la especie, la C.C.A.F. xx se ha ajustado a dichas instrucciones.

Respecto a que en la aludida Caja los recursos girados del Fondo son depositados en una cuenta corriente cuyo uso no es exclusivo para ello, se reitera que el D.F.L. Nº150 no establece tal obligación. Además, dicho procedimiento es el más adecuado dada la forma de operar del Fondo Unico.

En efecto, conforme al D.F.L. Nº150, de 1981, esta Superintendencia anticipa a las entidades que operan con el Fondo, un aporte mensual fijo por concepto de los recursos estimados que requerirán para pagar los beneficios del mes, los que varían de un mes a otro. Sin embargo, por tratarse de beneficios previsionales, las entidades no pueden dejar de pagarlos aún cuando los recursos que se les haya entregado sean insuficientes, debiendo por tanto, financiarlos con sus propios recursos y solicitar posteriormente el reembolso del déficit correspondiente. Este mecanismo se entrabaría de operar con cuentas corrientes específicas para cada beneficio, ya que una vez agotadas cualquiera de éstas no se podría continuar pagando los beneficios de aquella cuenta que no tiene fondos, con el evidente perjuicio para los afiliados y empleadores adherentes.

En relación con la observación de esa Contraloría indicada en la letra C.- del punto 1.- de este Oficio, se señala que esta Superintendencia no ha estimado necesario impartir instrucciones precisas sobre las cuentas que deben llevar las C.C.A.F. para la contabilidad de cada uno de los Sistemas del Fondo Unico de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, porque no se han detectado problemas graves en los sistemas contables que se utilizan. En el caso específico de la C.C.A.F. xx, a pesar que lleva una sola cuenta para reflejar los gastos y reintegros de los subsidios de cesantía y también sólo una para los subsidios de reposo maternal, realiza un análisis de todos los abonos y cargos que se imputan en ella, de forma que le permite desagregarlos y así informar a esta Superintendencia en forma separada, tanto los pagos de subsidios como los reintegros por tal concepto realizados en un mes determinado.

Sin perjuicio de lo anterior y atendiendo la observación efectuada por esa Contraloría, esta Superintendencia analizará nuevamente la conveniencia de instruir a las C.C.A.F. respecto a la adopción de un criterio uniforme en cuanto a las cuentas que deben llevar para la contabilización de los Sistemas involucrados en el Fondo Unico.

TítuloDetalle
Artículo 29Ley 18.833, artículo 29
Ley 16.744Ley 16.744