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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4327-1990

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Fecha: 29 de mayo de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL EX-CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS PARTICULARES

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 1.026, de 1976

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9782, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un pensionado se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución Nº266, de 24 de octubre de 1988, de esa Entidad Previsional, mediante la que se resolvió no dar lugar a su solicitud de pensión de invalidez parcial por enfermedad profesional, por cuanto no continuó trabajando con posterioridad a la fecha en que se le concedió una pensión de invalidez de la Ley Nº10.475; aplicando para ello el criterio sustentado por este Organismo por el Oficio Ord. Nº8.011, de 28 de septiembre de 1984.

Al efecto, el recurrente adjuntó fotocopias de la Resolución impugnada y de la Nº75/88, de 20 de mayo de 1988, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- del Servicio de Salud, en cuya virtud se fijó en un 50% la incapacidad de ganancias del interesado atendido el diagnóstico de silicosis pulmonar.

Requerido informe, esa Entidad Previsional ha manifestado que, efectivamente, rechazó la pensión reclamada por el interesado, por las consideraciones que se expresan en la resolución impugnada, en atención a que desde su retiro de la Empresa con administración delegada acaecido el 31 de diciembre de 1981 no ha continuado trabajando en forma dependiente ni independiente; registrando, por ende, imposiciones sólo hasta el mes recién aludido, ajustándose con ello a lo expresado por este Organismo mediante sus Oficios Ords. Nº 8.011, de 28 de septiembre de 1984 y 1.993, de 20 de febrero de 1986.

Sobre el particular, esta Superintendencia estima que en la presente situación planteada no resulta aplicable lo resuelto en los dictámenes antes referidos.

En efecto, cabe señalar que el criterio aludido se fundamenta en lo prescrito por el artículo 53 de la Ley Nº16.744, al disponer que el pensionado por invalidez profesional que cumpla la edad para tener derecho a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.

Conforme a tal disposición legal, que establece una pensión sustitutiva de cargo del régimen previsional correspondiente en reemplazo de otra por invalidez profesional, esta Superintendencia ha sustentado el criterio que para que un pensionado pueda acceder a una nueva pensión por invalidez profesional es menester que éste haya continuado trabajando y protegido por el seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Ello por cuanto un inválido profesional, una vez que ha cumplido la edad para tener derecho a pensión dentro del régimen común a que se encuentra afilliado debe ser acogido por este último, dejando de percibir la pensión por invalidez que disfrutaba; cesando, por tanto, respecto de él la protección de las prestaciones pecuniarias de la Ley Nº16.744, a menos que, como se ha dicho, se genere una nueva afiliación a tal régimen previsional a propósito de la realización de nuevas actividades laborales cubiertas por el seguro social aludido.

Ahora bien, en la especie, las prestaciones económicas en conflicto se han originado por la causal de invalidez, una de carácter común y otra profesional; de modo que atendido tal circunstancia no resulta aplicable el criterio antes comentado por tratarse de una hipótesis diversa.

Por otra parte y teniendo presente lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia estima aplicable en la presente situación lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Nº11.252 reemplazado por el artículo único del D.L. Nº1.026, de 1975, en cuanto textualmente dispone que las prestaciones de pensión y cuota mortuoria que establece la Ley Nº16.744 son incompatibles con las que establecen los diversos regímenes previsionales. No obstante, lo anterior, si la adición de las pensiones o de las cuotas mortuorias excediere de la cantidad que corresponda a dos pensiones mínimas de las señaladas en los incisos primero y segundo del artículo 26 de la Ley Nº15.386, tales prestaciones deberán rebajarse proporcionalmente de modo que la suma de ellas equivalga a dicho límite.

El tope indicado no será aplicable en aquellos casos en que el monto de cualquiera de estos beneficios, individualmente considerados, lo excediere, debiendo, en tal circunstancia, otorgarse que resulte mayor.

En el presente caso, en la medida que el recurrente percibe una pensión por invalidez de la Ley Nº10.475, a contar del 1º de julio de 1983 y que, con posterioridad, la COMPIN del Servicio de Salud ha declarado que presenta una invalidez parcial de la Ley Nº16.744 atendida la silicosis pulmonar que exhibe, este Organismo señala que la situación planteada debe analizarse a la luz de la norma legal recién aludida.

En consecuencia, este Organismo solicita, en primer lugar, a esa Entidad Previsional dejar sin efecto su Resolución Nº 266 de 24 de octubre de 1988, por cuanto en el presente caso no resulta aplicable el criterio sustentado en los dictámenes antes invocados.

Efectuado lo anterior, ese Instituto deberá analizar nuevamente la situación del interesado conforme a lo prescrito por el artículo 11 de la Ley Nº17.252 reemplazo por el D.L.Nº1.026, de 1975.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
29/12/1978Dictamen 4327-1978Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D. Nº 173, de 1970, Previsión