Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4100-1990

.

Fecha: 18 de mayo de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980


Mediante nota de 2 de noviembre de 1989, se ha dirigido a esta Superintendencia la Administradora de Fondos de Pensiones xx, solicitando un pronunciamiento acerca de si la muerte de un afiliado, ocurrida el día 20 de febrero de 1989, es consecuencia o no del accidente laboral que éste sufriera en su lugar de trabajo el día 12 del mismo mes y año, para los efectos de determinar la normativa que regirá el otorgamiento de las prestaciones de sobrevivencia.

Hace presente que ese Organismo Administrador ha desestimado la posibilidades que el siniestro referido sea de tipo laboral.

Requerida al efecto, esa Mutual ha informado que, mediante Res. Nº5398, de 5 de abril de 1989, negó el carácter de laboral al accidente sufrido por el trabajador, argumentando que su deceso se debe a una bronconeumonía bilateral, en cuya ocurrencia el trabajo desempeñado por éste no tiene relación alguna. Señala que por lo demás, esa es la patología consignada tanto en el certificado de defunción como en el protocolo de la autopsia.

Agrega que en opinión de la Dirección Médica de sus Hospitales de Concepción y Santiago, la conclusión de la autopsia no concuerda con la descripción del cuadro clínico presentado por el paciente ni con los hallazgos efectuados en dicho estudio.

Adjunta a su informe la documentación clínica en la que fundamentó su decisión.

Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo ha señalado que el paciente, de 45 años, consultó en el Hospital de la Mutualidad, el día 14 de febrero de 1989, relatando que dos días antes, al bajar de una grúa mientras trabajaba, se diagnosticó esguince de tobillo, indicándose vendaje y antiinflamatorios.

Expresa que con fecha 17 de febrero de 1989 el paciente fue hospitalizado por aumento del edema del pié e intenso dolor local. Posteriormente, su estado general de salud sufrió grave compromiso, con aumento de edema de tobillo derecho, que luego se extendió a toda la extremidad, presentando cianosis en el muslo y flictenas hemorrágicas en pierna y tobillo, pulso femoral débil y ausencia de pulsos distales, practicándose los tratamientos de rigor para el cuadro y fasciotomía descompresiva de muslo, pierna y tobillo, el día 19 de febrero de 1989. Agrega que en el postoperatorio inmediato presentó paro cardíaco, del cual no se recuperó, pese a las maniobras de reanimación y desfibrilación.

Señala que previa realización de la necropsia y luego de consultar la opinión de otros facultativos, la Mutual determinó que no procedía otorgar las prestaciones de la Ley Nº16.744 en favor de los causahabientes, ya que la causa de su muerte radica en una bronconeumonía bilateral, cuadro que no tiene relación con el accidente del trabajo descrito.

Luego del estudio de los antecedentes aportados, concluye su informe señalando que la patología que causó la muerte del trabajador tuvo su origen en el accidente del trabajo que sufriera el 12 de febrero de 1989. Fundamenta su juicio en que el cuadro clínico que presentó el paciente con alta probabilidad se trató de una septicemia de punto de partida en el miembro inferior derecho, diagnóstico que no se confirmó con certeza debido a la falta de datos de examen físico, especialmente pulmonar, y de laboratorio durante su hospitalización en el Hospital Institucional. Hace presente que, no obstante que el informe de autopsia tampoco afirma fehacientemente el diagnóstico de septicemia éste aparece como la posibilidad más cierta en la evolución clínica que tuvo la enfermedad, puesto que no existen antecedentes ni evidencias de otras patologías de base que pudieran justificar esta evolución en una persona de 45 años de edad.

En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia declara que la causa de la muerte del trabajador es producto de la patología desencadenada por el accidente laboral que éste sufriera con fecha 12 de febrero de 1989, el que, por lo demás, fue denunciado y atendido como tal, lo que implica un reconocimiento de su calidad.

En consecuencia, esa Mutual deberá constituir en favor de los derechohabientes las prestaciones de sobrevivencia de la Ley Nº16.744 que correspondan.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Fiscalizados

Mutuales

Vea además:

MutualesDictámenes SUSESO