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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3640-1990

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Fecha: 02 de mayo de 1990

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.933

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7763, de 22 de septiembre de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Caja de Compensación de Asignación Familiar ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que se le indique qué entidad debe pagar el subsidio por incapacidad laboral a una trabajadora afiliada a esa Entidad, la que se afilió a ISAPRE xx a contar del 1º de agosto, de 1989, entidad que pagó subsidios de incapacidad laboral desde el 3 de agosto al 30 de octubre de ese año.

Hace presente que la trabajadora presentó el 27 de septiembre de 1989 ante la ISAPRE, solicitud de desahucio de su contrato de salud, la que fue aprobada para regir el 1º de noviembre de ese año.

Con fecha 1º de noviembre de 1989, la afiliada presentó una nueva licencia sin solución de continuidad, con el mismo diagnóstico, otorgada entre el 1º y el 12 de dicho mes. El pago del subsidio de incapacidad laboral correspondiente a esa licencia fue rechazado por la Caja como también otra posterior, ya que estimó que el correspondería efectuarlo a la ISAPRE por aplicación del criterio establecido por esta Superintendencia en el Oficio Ord. Nº7763, de 22 de septiembre de 1988.

Agrega que el Agente Regional de Concepción del Fondo Nacional de Salud, le manifestó que el pago del subsidio le correspondería a la Caja en atención a lo dispuesto en la Circular 1F Nº6 de 13 de marzo de 1989 del Fondo referido, opinión que es compartida por ISAPRE xx.

Al respecto, ISAPRE xx informó que la recurrente solicitó su desafiliación con fecha 27 de septiembre de 1989. Como consecuencia de ello, a la ISAPRE, sólo le asiste la obligación de pago de subsidio, hasta el término de la vigencia de los beneficios que reglamentariamente fueron otorgados, esto es, hasta el 31 de octubre de 1989, a las 24:00 hrs. Agrega que con posterioridad, debe entenderse que el contrato se encuentra extinguido en todas sus formas y para todos los efectos legales.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que concuerda con el criterio sustentado por la ISAPRE xx, debiendo en consecuencia esa Caja cancelarle a la interesada de la especie, los subsidios por incapacidad laboral causadas por licencias médicas posteriores al 1º de noviembre de 1989, hasta la vigencia de un nuevo contrato con otra ISAPRE, del término del período de licencia o de la declaración del invalidez, en atención a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 18 del D.F.L. Nº3, de 1981, del Ministerio de Salud y en la Circular a ISAPRE 1F/Nº6 de 13 de marzo de 1989 del Fondo Nacional de Salud.

En efecto, el artículo 18 inciso cuarto del D.F.L. Nº3 ya citado, dispone que "se entenderá automáticamente prorrogado el contrato en el evento que al día de su vencimiento el cotizante se encuentre en situación de incapacidad laboral, su vigencia se extenderá por el tiempo que dure la incapacidad y mientras no se declare la invalidez del cotizante; durante este período el cotizante no podrá desahuciar el contrato."

Ahora bien, interpretando el sentido del artículo citado, resulta que el tenor literal de la expresión "durante este período", está más bien referida al período de prórroga automática del contrato, que a todo el período de incapacidad laboral del afectado.

Por otra parte, cabe expresar que, en la citada Circular se dispone que en caso de que el cotizante se encuentre haciendo uso de licencias médicas en el momento de desahuciar anticipadamente el contrato, situación en que se encontraba la recurrente, el contrato de salud se extenderá hasta el término del mes siguiente a la fecha en que el cotizante dio el referido desahucio, y la ISAPRE pagará el correspondiente subsidio sólo hasta la dicha fecha. Además, se precisa que la facultad del cotizante de desahuciar el contrato de salud en todo momento, establecida en el inciso primero del artículo 18 del D.F.L. Nº3 de 1981, del Ministerio de Salud, no puede ser ejercida por éste sólo durante el período de prórroga automática establecida en el inciso cuarto del artículo 18 del citado D.F.L. Nº3.

De esta manera, el Fondo Nacional de Salud entiende que el cotizante puede desahuciar el contrato en todo momento, aún durante los períodos que esté en goce de subsidios por incapacidad laboral y que solamente en una situación no podría hacer uso de dicha facultad: cuando opera la prórroga automáticamente del contrato, por encontrarse el trabajador bajo el régimen de licencia médica, llegada la fecha del vencimiento normal del contrato.

Por último , cabe hacer presente, que esta Superintendencia modifica su criterio para el futuro, en los términos indicados, considerando el tenor literal del citado artículo 18.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/04/1995Dictamen 3640-1995Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud