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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3639-1990

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Fecha: 02 de mayo de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: D.S. Nº 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 349, de 1974; Ley Nº 18.879, de 1989; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs. 2582, de 1972, 4045, de 1990, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad ha expuesto a esta Superintendencia que en conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, correspondería que en breve se proceda a la elección de un nuevo directorio de esa Entidad, no obstante lo cual advierte la existencia de diversos inconvenientes para tal efecto.

Expresa que el mandato del directorio elegido en el año 1972, fue prorrogado por el Decreto Ley
Nº 349, de 1974, pero que este cuerpo legal fue derogado por la Ley Nº18.879, publicada en el Diario Oficial de 19 de diciembre de 1989, cuyo artículo transitorio dispuso que los directores de las respectivas instituciones deberán continuar desempeñando sus funciones hasta tanto no proceda la renovación conforme a sus respectivos Estatutos.

Agrega que sus Estatutos establecen en su artículo 18 que si por cualquier causa no se renovare oportunamente el directorio, se entenderán prorrogadas las funciones de los directores del ejercicio anterior, hasta que se efectúe una nueva elección, la que deberá llevarse a cabo a la brevedad posible.

De esta manera, señala, al haber cesado el impedimento para la elección del nuevo directorio y debiendo ella realizarse a la brevedad posible, correspondería efectuarla, de acuerdo con el Decreto Supremo Nº 285, de 1968, M. del T. y P.S., con sus Estatutos, los que establecen que debe llevarse a cabo en el primer semestre del año (respectivo).

Con todo, manifiesta "... ha advertido ciertas exigencias, requisitos, condiciones o vacíos reglamentarios que entorpecen o dificultan el proceso o, aún más, lo hacen simplemente impracticable, o pudieren significar en las condiciones actuales, la marginación del proceso eleccionario de un gran porcentaje de trabajadores afiliados.".

Dichos inconvenientes, indica, podrían ser superados de acuerdo con el artículo 40 de sus Estatutos, que dispone: "El Directorio tendrá facultad para resolver todo lo que no esté previsto en estos Estatutos, ni en las leyes y reglamentos vigentes".

A continuación esa Mutualidad expone los inconvenientes a que ha aludido:

a) Lugares de votación:

Hace presente que conforme al artículo 24 de los Estatutos los miembros del directorio en representación de los trabajadores, deben ser elegidos en votación directa por los integrantes laborales de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, previamente calificados de "electores".

Agrega que conforme al artículo 29 de los Estatutos, la elección de los referidos directorios, sólo puede hacerse en Valparaíso o Viña del Mar.

Sin embargo, indica, en la V Región se encuentra aproximadamente un 30% de sus afiliados y un eventual traslado a alguna de dichas ciudades de miles de electores que residen en otras regiones a lo largo del país, tendría enormes dificultades debido a los costos de los viajes y la pérdida de remuneración que aquellos sufrirían en esos días.

Por lo tanto, expresa, la exigencia estatutaria de efectuar la elección de los aludidos directores sólo en Valparaíso o Viña del Mar, implicaría la marginación de una gran proporción de los potenciales electores.

Para evitar lo anterior propone que de los 8 miembros de la Comisión Calificadora a que alude el artículo 29 de los Estatutos, cuya labor consiste en supervigilar el proceso electoral, realizar los escrutinios y conocer los reclamos que se originen al respecto, se trasladen en los días previamente establecidos, a Antofagasta, San Felipe, Santiago, Talca , Talcahuano, Puerto Montt y Punta Arenas, a fin que los electores voten en su presencia.

Finalizada la votación, señala , los sobres que contienen las cédulas, previa contabilización, cierre y lacre en presencia de un Notario Público, se llevarían hasta Viña del Mar, donde quedarían en custodia hasta el día del escrutinio, que se realizaría el día anterior al de la Junta Ordinaria de Proclamación de los nuevos directores.

b) Participación del sector laboral marítimo en la elección de los directores representantes de los trabajadores:

Al respecto, señala que conforme al artículo 13 del Decreto Supremo Nº285, los miembros del directorio que representan a los trabajadores deben ser elegidos por los integrantes laborales de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y, en los casos de las empresas que no tienen la obligación de contar con dichos Comités, es decir, aquellas que tienen menos de 25 trabajadores, por dos de estos, elegidos por el personal de la misma.

Expresa que la exigencia a las empresas de más de 25 trabajadores de contar con esos Comités, está contenido en el artículo 66 de la Ley Nº16.744, pero que la Ley Nº18.011, publicada en julio de 1981, le agregó un inciso según el cual esa disposición no se aplica a los trabajadores embarcados o gente de mar y a los trabajadores portuarios eventuales. Dicho en otros términos, respecto del personal de las empresas del sector marítimo portuario no procede la constitución de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, cualquiera sea el número de sus trabajadores.

Lo anterior, indica, "... significa dejar injustamente marginados de elegir a sus representantes en el Directorio, a un número importante de trabajadores afiliados".

Con el objeto de obviar dicho inconveniente, propone asimilar la situación de las empresas del sector marítimo portuario a la situación de aquellas que no tienen obligación de tener Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, de modo que los trabajadores de cada una de esas empresas elijan a dos electores para la elección del Directorio de esa Mutualidad.

c) Fecha que debería ser considerada para establecer el número de trabajadores de la empresa, para los efectos de la ponderación de los votos.

Manifiesta que en conformidad con el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 285 y con el artículo 24 de sus Estatutos, los electores de los representantes laborales en el Directorio tienen voto ponderado en relación con el número de trabajadores de la empresa ".. al último día hábil del mes calendario inmediatamente anterior a la fecha fijada para la elección."

También los asociados, indica, tienen voto ponderado para la elección del Directorio, conforme a los artículos 20 y 44 de sus Estatutos, ponderación que debe hacerse en relación con el promedio mensual de trabajadores que el asociado hubiere tendió durante los doce meses calendario anteriores al mes de celebración de la Junta General.

Agrega que como la elección del Directorio se realizará en junio próximo, de acuerdo con las normas reglamentarias y estatutarias, para los efectos de la mencionada ponderación debería considerarse el número de trabajadores de las respectivas empresas al 31 de mayo. Ese dato, indica, podría ser conocido recién el 10 de junio, puesto que a esa fecha vence el plazo para integrar o declarar las cotizaciones previsionales por las rentas devengadas en el mes anterior. Sin embargo, señala, conforme al artículo 26 de los Estatutos, a esa fecha deberían estar calificados los electores de los directores representantes de los trabajadores y despachadas las cédulas y votos de los asociados con la ponderación correspondiente, por lo que la exigencia de considerar el número de trabajadores al 31 de mayo resulta imposible de cumplir.

Por lo anterior, estima que, vía acuerdo del Directorio, podría considerarse el número de trabajadores de una fecha anterior, que le permita cumplir con el proceso eleccionario.

A continuación esta Superintendencia se pronuncia sobre las referidas materias en el mismo orden en que fueron planteadas:

a) Lugares de votación:

Sobre este particular, cabe señalar que no resulta procedente la proposición formulada por esa Mutualidad, por las siguientes consideraciones:

El artículo 29 de sus Estatutos dispone que "la elección se realizará en la ciudad que se indique en el aviso convocatoria y que sólo podrá ser Valparaíso o Viña del Mar".

Ahora bien, la palabra "elección" significa "acción y efecto de elegir" o "nombramiento de una persona, que regularmente se hace por voto, para algún cargo, comisión, etc.-"

Por lo tanto, la elección comprende la votación y si la disposición estatutaria ordena que aquella debe realizarse en Valparaíso o Viña del Mar, eso mismo vale para ésta.

Por consiguiente, la votación no podría hacerse en otras ciudades, reservando para Valparaíso o Viña del Mar sólo el escrutinio, como lo propone esa Mutualidad.

b) Participación del sector laboral marítimo en la elección de los directores representantes de los trabajadores.

Respecto de esta materia, cabe recordar que el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 285 establece que los directores representantes de los trabajadores deben ser elegidos por los integrantes laborales de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y sólo en las empresas que tengan menos de 25 personas, su personal eligirá a dos de ellos para que los representen en la elección de Directorio.

De esta forma, sólo si la respectiva empresa marítima portuaria tiene menos de 25 trabajadores, procederá que los electores de los directores laborales no pertenezcan a un Comité Paritario, sin que proceda extender esa fórmula a otras situaciones, como lo sugiere esa Mutualidad.

En consecuencia, si la situación de las empresas marítimas portuarias no se enmarca en alguno de los casos a que se refiere el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 285, sus trabajadores simplemente no pueden participar en la elección de Directorio de esa Mutualidad, al tenor de la reglamentación vigente.

c) Fecha que debería ser considerado para establecer el número de trabajadores de la empresa, para los efectos de la ponderación de los votos.

Para este efecto, según el artículo 13 del Decreto Supremo Nº 285, debe considerarse el número de trabajadores al último día hábil del mes anterior al de la elección, dato que según la Mutualidad podría conocer sólo el 10 del mes siguiente, pues esa es la fecha límite para el pago de las cotizaciones del mes anterior.

No obstante, ese no es el único medio de conocer el número de trabajadores existentes a la citada fecha, ya que también podría lograrse a través del certificado que debe emitir al respecto la Inspección del Trabajo competente, al tenor de la letra a) del artículo 16 de los Estatutos de esa Mutualidad.

Con todo, este Organismo reconoce que esta vía también dificultaría la obtención del referido dato en forma oportuna.

Habida consideración, en consecuencia, a las mencionadas dificultades para llevar a efecto la elección del Directorio de esa Mutualidad en las referidas condiciones, que concordando con éste, lo entorpecen enormemente y significan la marginación de un número importante de afiliados, esta Superintendencia entiende que constituyan causas suficientes para que no se renueve oportunamente el Directorio de esa Entidad, al tenor del artículo 18 de sus Estatutos, por lo que, según esa misma norma, se prorrogarían las funciones de los Directores en ejercicio, hasta que, a la brevedad posible, se efectúe la elección.

Para este efecto, esta Superintendencia propondrá las modificaciones pertinentes al Decreto Supremo Nº 285.

ANOTACIONES:

NOTA: Estatuto se encuentra en anexo Ley Nº16.744

TítuloDetalle
Ley 18.011ley 18.011
Ley 18.879ley 18.879
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 66Ley 16.744, artículo 66