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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3121-1990

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Fecha: 05 de abril de 1990

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 6925 de 1988; 1841 de 1989; 4155 de 1989, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular Nº 2C/134, de 24 de Junio de 1985, del Ministerio de Salud


Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando la reconsideración del pronunciamiento contenido en los Oficios Ords. Nºs. 6925 y 1841, de 1988 y 1989 respectivamente, mediante los cuales, ratificándose lo resulto por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, se determinó que no procedía autorizar a su respecto licencias médicas por el período comprendido entre el mes de octubre de 1987 y el mes de marzo de 1988.

Hace presente que durante dicho lapso se encontraba pendiente su calificación de invalidez conforme a las normas del Nuevo Sistema de Pensiones.

Al respecto, cabe señalar que requerida la COMPIN del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, informó que en octubre de 1987 Ud. había presentado una primera solicitud con el fin de pensionarse por invalidez de acuerdo a las normas del D.L. Nº 3.500, la cual fue rechazada por la respectiva Comisión Médica. Señaló además que en enero de 1988, efectuó una segunda presentación con el mismo fin, la que también fue rechazada por la respectiva Comisión Médica el 28 de abril de 1988.

La aludida COMPIN expresó, por último, que a su juicio los argumentos que llevaron al rechazo de las licencias médicas de que se trata, que se mencionan en el Ord. Nº 6925, de 22 de agosto de 1988, de este Organismo, mantenían validez.

Por su parte, requerida la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, precisó que Ud. registra dos solicitudes de calificación de invalidez; la primera, presentada el 20 de octubre de 1987, rechazada por la Comisión Médica de la V Región mediante Dictamen Nº 005.0665/87, de 23 de diciembre de 1987, por no comparencia del requirente y la segunda, de fecha 7 de enero de 1988, rechazada por la misma Comisión Médica, mediante Dictamen Nº 005.0279/88, de 28 de abril de 1988, por establecerse que su incapacidad laboral era menor de dos tercios.

Agregó que con fecha 6 de octubre de 1988 la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante Resolución C.M.C. 1473/88, rechazó el reclamo que Ud. interpusiera en contra del referido dictamen.

Sobre el particular, el Departamento Médico de este Organismo, previa revisión de sus antecedentes clínicos y después de haberlo examinado personalmente el 27 de julio de 1989, ratificó el criterio sustentado anteriormente, manifestando que durante el período que comprenden las licencias médicas rechazadas, Ud. no se encontraba incapacitado para su trabajo, hecho que, según expresó, fue comprobado por el Comité Asesor de Psiquiatría de la COMPIN del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio y corroborado por ese Departamento en mayo de 1988.

En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia confirma lo resuelto mediante Ords. Nºs. 6925, de 1988 y 1841, de 1989, en orden a que no procede la visación de licencias médicas extendidas a su favor por el lapso comprendido entre el mes de octubre de 1987 y el mes de marzo de 1988, por cuanto el reposo médico indicado en ellas no se justifica médicamente, rechazándose, por ende, su reconsideración.

Es menester consignar que no obsta a la conclusión precedente, la circunstancia que durante el citado período Ud. tuviera pendiente un trámite de calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, de 1980, puesto que si bien la Circular Nº 2C/134, de 24 de junio de 1985, del Ministerio de Salud dispone que mientras dure el trámite de calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se considere legalmente ejecutoriado ya sea por las Comisiones Médicas Regionales o por la Comisión Médica Central, según proceda, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud deben continuar autorizando las licencias, ello debe entenderse que resulta procedente en la medida que el reposo otorgado en dichos documentos se justifica médicamente.

En su caso, este presupuesto básico no se configuró, toda vez que se pudo establecer que las licencias médicas otorgadas entre octubre de 1987 y marzo de 1988, no se justificaban médicamente

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
19/04/1991Dictamen 3121-1991Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Ley Nº 18993;

Legislación citada

DL 3500

Vea además:

Dictámenes SUSESO