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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2835-1990

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Fecha: 27 de marzo de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 1.026, de 1975; D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 17.252

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 9782, de 1990, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra del proceder de la Mutualidad y de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, por disponer el pago a su favor de sólo una pensión de sobrevivencia a raíz de la muerte de su cónyuge ( lo individualiza) no obstante que éste gozaba de pensión por antigüedad de la citada Caja y, además, se desempeñaba como trabajador dependiente. Hace presente que su cónyuge falleció en un naufragio en Julio de 1989 y que a esa fecha se encontraba en servicio activo con cotizaciones vigentes en una Administradora de Fondos de Pensiones, ya que después de obtener pensión por antigüedad en la ex Caja mencionada continuó trabajando.

Finalmente, señala que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones ha reconocido a las viudas de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional su derecho a percibir pensión de sobrevivencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Requerida la Mutualidad informó que su cónyuge falleció a consecuencia del naufragio de la motonave mientras efectuaba labores de primer piloto de dicha nave, por lo que le ha constituido a su favor pensión de supervivencia, conforme a la ley Nº16.744, a la que le es aplicable la norma del D.S. Nº1.026 que dispone para el caso de derecho a más de una pensión, que se perciba la de monto mayor. Por ello, habiéndose determinado que la de monto mayor es la que le corresponde a ese Instituto, pues asciende a $66.549, ha procedido a comunicar sea circunstancia a la ex Caja citada para que no le pague la pensión que de esa entidad tenía derecho.

Por su parte, la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional ha informado a petición de este Organismo, que efectivamente su cónyuge era pensionado de ella y que por su fallecimiento tendría derecho a pensión de viudez, cuyo cálculo inicial sería de $58.940, pero por aplicación del D.L. Nº1.026 sólo se le puede pagar una de las dos pensiones de sobrevivencia que le corresponden, siendo en su caso la de la Mutualidad por ser la de mayor monto.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que lo actuado por las entidades mencionadas se ajusta a las disposiciones legales aplicables al caso de que se trata.

En efecto, al fallecimiento de su cónyuge dada la calidad de pensionado y trabajador activo le han correspondido dos pensiones de sobrevivencia, una de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y otra de la Mutualidad xx, ya que su deceso se debió a un accidente de trabajo. Ahora bien, dentro de las normas aplicables a las pensiones por accidentes del trabajo existe una denominada de "compatibilidad relativa" que permite la percepción de dos o más pensiones otorgadas por los diferentes regímenes previsonales del antiguo sistema, pero si la suma de ellas excede la cantidad que corresponde a dos pensiones mínimas, tales prestaciones deben rebajarse proporcionalmente de modo que la suma de ellas equivalga a dicho límite. La citada disposición contenida en el artículo 11 de la ley Nº17.252, reemplazado por el D.L.Nº1.026 agrega que el aludido tope no será aplicable en aquellos casos en que el monto de cualquiera de estos beneficios individualmente considerado lo excediere, debiendo en tal circunstancia, otorgarse el que resulte mayor.

En su caso, se ha procedido a aplicar la norma antes transcrita, de manera que excediendo ambas pensiones el tope ya citado de 2 pensiones mínimas, sólo le corresponde la pensión de monto mayor.

En cuanto a la jurisprudencia de la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones respecto del derecho de las viudas de un pensionado del antiguo sistema previsional a gozar de pensión de sobrevivencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones ella se refiere a una situación diferente a la suya en la medida que su cónyuge falleció a causa de un accidente del Trabajo y no por causas comunes en cuyo caso son las A.F.P. las que otorgan las pensiones de sobrevivencia a los beneficiarios correspondientes.

TítuloDetalle
Artículo 11ley 17.252, artículo 11
Ley 16.744Ley 16.744