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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1950-1990

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Fecha: 26 de febrero de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1379, de 1979, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca del organismo que estaría obligado a pagarle el subsidio por incapacidad laboral al que tendría derecho, a consecuencia del accidente que sufriera el 29 de marzo de 1989, al caer de una escala del Hospital de la Mutualidad xx, donde se encontraba en tratamiento por un accidente del trabajo.

Agrega que con ocasión del accidente ocurrido el 29 de marzo se le otorgó una licencia médica que le fue rechazada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud, aduciendo que dicha licencia correspondía a un accidente del trabajo y no a medicina curativa, como había sido extendida.

Requerida esa COMPIN, ha informado que en sus archivos no existen antecedentes sobre tramitación de la referida licencia médica.

Por su parte, a requerimiento de esta Superintendencia, la Mutualidad ha manifestado que durante el mes de marzo de 1989 el interesado estaba recibiendo un tratamiento dermatológico como consecuencia de un accidente del trabajo sufrido con anterioridad y que el día 29 de marzo, mientras acudía a control en el departamento de medicina del trabajo del Hospital, tuvo una caída en una escalera al interior de dicho establecimiento, golpeándose la región cervico occipital, con pérdida de conciencia por un período breve; además presentó torsión del tobillo izquierdo.

Debido a lo anterior, se le proporcionó el tratamiento correspondiente, siendo dada de alta traumatológica el 24 de abril de 1989. Posteriormente, el 16 de junio, se le dio de alta dermatológica.

El 19 de junio de 1989, el recurrente habría concurrido al Hospital, solicitando una prórroga de la licencia, sin embargo, el examen practicado demostró que sus molestias provenían exclusivamente de la caída sufrida en el hospital, por lo que se le negó la prórroga solicitada y, en cambio, se le otorgó una licencia por accidente común.

Señala la Mutualidad que el siniestro, caída de la escala, no fue ni a causa, ni con ocasión del trabajo, razón por la que no correspondía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, calificar el hecho como accidente laboral.

Sin perjuicio de lo anterior, la aludida mutualidad acompaña el informe médico pertinente, sobre el tratamiento a que fue sometido el trabajador de que se trata.

Los antecedentes clínicos del caso fueron sometidos al estudio del departamento médico de esta Superintendencia, en donde, además, se sometió al paciente a un examen, el que ha permitido establecer que se encuentra en buenas condiciones de salud y recuperado de todas sus dolencias.

Por otra parte, es útil consignar que durante el examen el recurrente manifestó que habría concurrido personalmente a la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Sur a tramitar la licencia médica que se le otorgó por el período comprendido entre el 19 de junio y el 10 de julio de 1989, preguntando a un funcionario en una ventanilla donde debería cobrar el subsidio correspondiente, siendo informado que el subsidio derivado de dicha licencia médica debía ser pagado por el Hospital, no quedando constancia escrita de este trámite.

Agregó, además, que con fecha 16 de julio de 1989, se había retirado voluntariamente de la empresa en que trabajaba.

Sobre el particular, cabe señalar que es necesario establecer si el accidente que sufriera el recurrente al caer de la escala en el lugar y oportunidad reseñados, es un accidente del trabajo o se trata de un accidente común.

Debe tenerse en cuenta al efecto, que el artículo 5º de la Ley Nº 16.744 define el accidente del trabajo como toda lesión producida a causa o con ocasión del trabajo y que produzca incapacidad o muerte.

De lo anterior, se deduce que debe existir una relación causal entre el trabajo y la lesión producida; en otros términos, que la lesión sea una consecuencia del quehacer laboral, sea en forma directa, en cuyo caso se tratara de un accidente "a causa" del trabajo, o indirecta, en cuyo evento se estará en presencia de un accidente "con ocasión" del trabajo. Esta relación causal, además, debe ser indubitable.

En la especie, el accidente no puede calificarse como un siniestro laboral, puesto que no ha habido relación alguna, ni directa ni indirecta, entre su lesión y su trabajo; por lo que esta Superintendencia comparte lo resuelto en este aspecto, por la Mutualidad en cuanto a no considerar esta situación como un accidente del trabajo.

En consecuencia, el aludido accidente debe ser considerado como un siniestro de origen común, por lo que el subsidio por incapacidad laboral que el recurrente reclama, debería serle pagado por su respectivo régimen previsional.

Ahora bien, para tener derecho al aludido beneficio es necesario que la licencia médica se haya tramitado conforme a las normas del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 11º del citado cuerpo reglamentario, el recurrente tenía un plazo de dos días hábiles, contados desde la fecha de iniciación de la licencia, para presentarla a su empleador.

Si la licencia, como ha ocurrido en la especie, se presenta fuera de dicho plazo, habilita al Servicio de Salud para rechazarla, según dispone el artículo 54º del D.S. Nº 3, en comentario.

Sin embargo, el inciso segundo de esta misma disposición, prescribe que pueden admitirse a tramitación aquellas licencias presentadas fuera del plazo señalado, siempre que se encuentren dentro de su período de vigencia y que se acredite ante el Servicio de Salud que la inobservancia del plazo de presentación se debió a caso fortuito o fuerza mayor.

Del mérito de la fotocopia acompañada por el interesado se desprende que la licencia médica se otorgó por el período comprendido entre el 19 de junio y el 10 de julio de 1989 y que le fue extendida el día 5 de julio de 1989.

Asimismo, consta que el recurrente solicitó ante esta Superintendencia, el 10 de julio de 1989, un pronunciamiento en torno a cuál sería el organismo obligado a pagarle el subsidio por incapacidad laboral.

En razón de lo anterior, corresponde que esa comisión, previa citación del interesado, proceda a calificar si, en la especie, éste estuvo impedido por razones de caso fortuito o fuerza mayor para presentar la licencia de que se trata en forma oportuna, a fin de autorizarla en caso que tal impedimento haya existido, para cuyo efecto le requerirá el original de la licencia médica.

En la ponderación de los hechos deberá tenerse en cuenta que el recurrente pudo entender que el accidente estaba bajo la cobertura de la Ley Nº 16.744.

Anotaciones:

Nota: Ver Ord. 10528, 4-12-91, de uso exclusivo funcionario Sup. Seg.Social

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
17/06/1980Dictamen 1950-1980Asignación familiar D.L. Nº 307, de 1974; D. Nº 75, de 1974, Prevision
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5