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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1693-1990

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Fecha: 19 de febrero de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: I. MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.834; D.F.L. Nº 1-3063, de 1980, del Ministerio del Interior

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 8452, de 1989; 1831 y 3125, de 1990, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esta Superintendencia declaró que resultaba menester que la Corporación Municipal de Desarrollo Social instruyera la investigación correspondiente dirigida a determinar la ocurrencia y sus causas de un presunto accidente en el trayecto que habría sufrido una funcionaria traspasada el día 10 de agosto de 1984 y, conforme a los resultados que obtuviera, procediera a emitir un pronunciamiento acerca de las prestaciones médicas y económicas reclamadas.

Con posterioridad, la Contraloría General de la República, ha señalado que solamente se ha limitado a tomar conocimiento de lo resuelto en el presente caso, toda vez que no le corresponde pronunciarse sobre la situación del personal de las Corporaciones Municipales creadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes del D.F.L. Nº 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, pues tales servidores forman parte del sector privado.

Asimismo, ha remitido una presentación que efectuara ante dicho Organismo de Control la funcionaria afectada, en la cual se expresa que la Corporación Municipal aludida no habría dado cumplimiento a la instrucción impartida por esta Superintendencia.

Sobre el particular, esta Superintendencia, junto con reiterar su pronunciamiento antes indicado, puede señalar que concuerda con lo manifestado por la Contraloría General de la República en el sentido que los trabajadores aludidos forman parte del sector privado y, por ende, no tienen la calidad de funcionarios públicos, no obstante la circunstancia que hayan conservado el régimen previsional de estos últimos al momento de su traspaso a las corporaciones municipales creadas conforme al cuerpo legal señalado.

Cabe precisar que, tal como lo ha sostenido la Contraloría General de la República mediante sus dictámenes Nºs 1.436, de 1982 y 5.268, de 1985, entre otros, la ocurrencia de los accidentes laborales que sufra el personal traspasado aludido debe acreditarse por el Municipio respectivo a través de una investigación similar a las que contempla para los siniestros en acto de servicio el Estatuto Administrativo con las adecuaciones procesales necesarias, en la medida que no se trata estrictamente de un sumario administrativo.

En la especie, por ejemplo, podrán utilizarse los antecedentes que posean la Mutualidad y la Posta Nº 4, instituciones que proporcionaron atención médica a la afectada con posterioridad al acaecimiento del siniestro sufrido.

En consecuencia, se solicita a Ud. impartir, a la brevedad posible, las instrucciones pertinentes a objeto que se emita un pronunciamiento sobre la calificación que debe darse al accidente sufrido por la recurrente en cuestión el 10 de agosto de 1984 mientras se dirigía a su lugar de trabajo en un vehículo de la locomoción colectiva, época en que tenía la calidad de funcionaria de la Corporación de Desarrollo Social.

Lo anterior, permitirá dilucidar, en definitiva, cuáles son las prestaciones a que tiene derecho la interesada.