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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1024-1990

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Fecha: 01 de febrero de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Una profesora solicitó la intervención de esta Superintendencia con el objeto de obtener los beneficios de la Ley Nº 16.744 por el accidente que sufriera el día 7 de diciembre de 1988, a consecuencia del cual resultó con una grave lesión en su rodilla izquierda.

Expone que el accidente en cuestión se produjo en la vía pública, en circunstancias que se dirigía a almorzar durante la hora destinada a este efecto, a la salida del Instituto xx, donde se desempeña como profesora y que, debido a la gravedad de la lesión, fue atendida inicialmente en la ciudad de Chillán, lugar desde el cual su cónyuge la trasladó a Santiago donde fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica xx.

Agrega que el referido Instituto no efectuó oportunamente la denuncia que correspondía, por lo que esa Mutual se habría negado a reconocer el carácter profesional del siniestro y, por consiguiente, a brindarle las prestaciones a que tenía derecho, las que tampoco fue posible obtener de su régimen previsional común por estimar el Servicio de Salud que se trataba de un accidente de origen laboral.

Señala que a pesar de todas las gestiones realizadas en las oficinas de esa Asociación en la ciudad de Chillán, no ha logrado obtener los beneficios que legalmente le corresponderían por el accidente sufrido.

A su vez, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de Ñuble ha informado que la interesada tiene dos empleadores, ambos afiliados a esa Mutual para los efectos de la Ley Nº 16.744, por lo que no autorizó las licencias médicas que le fueron extendidas a raíz del referido accidente, por considerar que éste era de origen profesional y no común, de manera que el pago de los subsidios correspondientes debía ser de cargo de esa Asociación.

Por su parte, esa Mutualidad ha manifestado que sólo tuvo noticias del infortunio de la recurrente el día 19 de abril de 1989 y que, ante los escasos antecedentes que disponía, inició una investigación que determinó que la Directora del Instituto xx no tenía mayor información sobre el caso, puesto que sólo conocía de una supuesta lesión sufrida por la interesada el día miércoles 7 de diciembre de 1988, mientras se dirigía a tomar su colación.

Agrega que de acuerdo con los términos de su contrato de trabajo, a la afectada no le correspondía desempeñar sus labores de enseñanza el día del accidente y que en la investigación realizada, la Directora del Instituto no especificó que la trabajadora había sido citada el día de los hechos para tomar exámenes de inglés, antecedente que solamente se presentó seis meses después de ocurrido el siniestro.

Debido a lo anterior, concluye que el de la especie no constituiría un accidente del trabajo y señala que en caso de considerarse como tal, la interesada se habría marginado voluntariamente de la cobertura de la Ley Nº 16.744 desde el momento en que solicitó atención médica particular, en circunstancias que debía necesariamente conocer el procedimiento para acceder a los beneficios contemplados en dicho texto legal.

Por las razones anotadas, esa Mutual estima que no le correspondería otorgar en este caso las prestaciones del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Al respecto, y en primer término, cabe señalar que esta Superintendencia no coincide con lo manifestado por esa Asociación en lo relativo a la calificación del accidente sufrido por la recurrente y estima, por el contrario, que se trata de un siniestro de origen profesional al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744.

En efecto, de acuerdo con los antecedentes acompañados, entre los que se encuentran las declaraciones de dos testigos presenciales, del empleador y de la propia víctima, además de lo informado por la COMPIN, se encuentra suficientemente acreditado, a juicio de este Organismo, tanto la ocurrencia del accidente como su carácter profesional.

Es necesario tener presente, a este respecto, que tal como lo ha sostenido esta Superintendencia en oportunidades anteriores, en esta clase de accidentes constituyen medios de prueba suficientes las declaraciones de testigos, de la víctima y el informe del empleador, siempre que permitan formarse convicción en cuanto a que el hecho se encuadra en el concepto legal contenido en el citado artículo 5º de la Ley Nº 16.744.

Dicha norma legal dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra o causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De esta manera, para que un accidente pueda calificarse como del trabajo resulta indispensable la existencia de una relación de causalidad entre el trabajo desarrollado y las lesiones sufridas, relación que puede revestir un carácter directo, a causa, o bien indirecto, con ocasión, pero en todo caso indudable con el trabajo de la víctima.

En la especie, el accidente ocurrió en circunstancias que la profesora se dirigía a almorzar, en el horario previsto para ello, durante la jornada especial de trabajo fijada por la Dirección del Instituto para tomar los exámenes de fin de año, todo lo cual se encuentra acreditado, como ya se ha visto, por las declaraciones de testigos, de la propia interesada y el informe del empleador.

Así, los elementos señalados anteriormente se dan en la forma indicada, puesto que son coincidentes entre sí y no existe ningún factor que permita poner en duda la veracidad de las declaraciones prestadas. Cabe destacar también que la forma en que ocurrió el accidente, así como el lugar y la hora, hacen presumir fundadamente que se trata de un siniestro de origen laboral, teniendo la víctima, en consecuencia, derecho a la cobertura de la Ley Nº 16.744.

No obstante, y tal como lo indica esa Mutual, la interesada se marginó voluntariamente de dicha cobertura en lo tocante a las prestaciones médicas a que inicialmente tenía derecho, ya que no las solicitó en su oportunidad y optó directamente por atenderse en forma particular, hecho no imputable a esa Asociación, por lo que no resulta procedente la devolución de los gastos en que debió incurrir por dicho concepto.

Lo anterior, en todo caso, debe entenderse sin perjuicio del derecho de la afectada a obtener las prestaciones de índole médico que eventualmente pudieran corresponderle en el futuro debido a las secuelas causadas por el accidente, en los términos previstos por el artículo 29 de la citada Ley Nº 16.744.

No ocurre lo mismo, sin embargo, con los subsidios a que tenía derecho la interesada durante el período de duración de su incapacidad, ya que dicho beneficio fue efectivamente solicitado en su oportunidad, no resultando posible obtenerlo debido a la negativa de esa Asociación a reconocer el carácter profesional del accidente, así como tampoco de su régimen previsional común por las razones anotadas anteriormente.

De esta manera, no resulta válido afirmar que se haya producido una marginación voluntaria de la víctima en este respecto.

Dicha marginación, como ya se ha visto, efectivamente se produjo respecto de la atención médica, en parte por desconocimiento del procedimiento a seguir y en parte también por la gravedad de la lesión, pero ello no puede tener como consecuencia que la víctima se vea privada de recibir los subsidios a que legalmente tiene derecho, los que corresponden sean pagados por esa Mutual, en su calidad de organismo administrador del seguro de la Ley Nº 16.744.

Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por la persona de que se trata el día 7 de diciembre de 1988 se produjo con ocasión de su trabajo, por lo que corresponde que esa Asociación le otorgue la cobertura de la Ley Nº 16.744 en los términos indicados precedentemente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
22/03/1978Dictamen 1024-1978Seguro laboral (Ley 16.744) D. Nº 40, de 1969, Previsión; Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29