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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9260-1989

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Fecha: 29 de noviembre de 1989

Tema: CCAF

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley Nº 17.322; Ley Nº 18.833; D.S. Nº 91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 6784, de 1984; 8421, de 1985 y 4484, de 1986, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud, se ha dirigido a esta Superintendencia expresando que solicitó a la C.C.A.F. dos créditos sociales, por $ 60.000.- cada uno; el primero le fue otorgado el 8 de octubre de 1986, pagadero en 12 cuotas iguales de $ 6.305.- el segundo, le fue otorgado el 21 de abril de 1987 y su servicio también se estipuló en 12 cuotas iguales de $ 6.333.-

Agrega que el 29 de octubre de 1987 su ex empleador la empresa que indica, puso término a su contrato de trabajo y en el finiquito le descontó de sus haberes los saldos que adeudaba por concepto de crédito social a esa Caja, según consta en la fotocopia de finiquito que acompaña.

Su empleador, sin embargo, no habría remesado a la C.C.A.F. las sumas que le retuvo por concepto de crédito social, motivo por el cual ahora esa Caja se lo estaría cobrando nuevamente.

Atendido lo expuesto, el interesado ha consultado lo siguiente:

a) Si procede que él tenga que cancelar nuevamente el crédito social que le fue retenido por su ex empleador y, en caso afirmativo, si corresponde el pago de los intereses y reajustes de acuerdo a la Ley Nº 17.322;

b) Si existe algún reglamento o disposición que obligue al trabajador a dejar a título de garantía, pagarés en blanco, y

c) Si corresponde el cobro por parte de la Caja de gastos de estampillas e impuestos y gastos notariales de pagarés que aún permanecen sin llenar.

Requerida la C.C.A.F. ha informado que con fecha 6 de octubre de 1986, el recurrente solicitó un préstamo por $ 60.000.- a 12 meses para reparación de su casa; el día 21 de abril de 1987, solicitó un préstamo por $ 60.000.- a 12 meses para tratamiento médico de una carga familiar. A contar de agosto de 1987, dejaron de pagarse los dividendos pendientes de ambos créditos los que actualizados al 31 de diciembre de 1988, incluidos reajustes e intereses según tabla de esta Superintendencia, dieron un saldo deudor de $ 99.574.-

Señala además la Caja que el deudor principal de esas cuotas es el recurrente, independiente del hecho que su empleador haya tenido y no enterado dichas cuotas; y que acciona paralelamente contra el empleador y ante el pago eventual de lo debido, devolverá al trabajador lo pagado doblemente o en exceso.

Al respecto, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que tanto el artículo 22 de la Ley Nº 18.833, como el artículo 11 del D.S. Nº 91, de 1978, del M. del T. y P.S. establecen que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deber ser deducido de la remuneración por la empresa afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, debiendo regirse por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones.

Conforme a los citados conceptos el mecanismo de pago del crédito social opera mediante el descuento de éste de las remuneraciones del trabajador, retención que la empresa afiliada tiene la obligación legal de efectuar y luego remesar a la C.C.A.F acreedora.

Respecto del trabajador, el pago de lo debido por concepto de crédito social se produjo al momento en que la empresa le efectuó el descuento, momento desde el cual se entiende extinguida total o parcialmente su obligación, según sea el caso, de acuerdo a los señalado por el Nº 1 del artículo 1.567 del Código Civil, esto es, por la solución o pago efectivo de ella.

La circunstancia que la empresa no dé cumplimiento a la obligación de remesar a la C.C.A.F. las sumas descontadas a sus trabajadores por crédito social, no habilita a la Caja para accionar en contra del trabajador, ya que, como se señalo precedentemente, respecto de él la obligación se extinguió. Lo que procede en tal caso es cobrar a la empresa las sumas adeudadas por dicho concepto, conforme a las normas de cobro de las cotizaciones.

En la especie, al interesado se le habría descontado de su finiquito según consta en dicho documento el total de lo adeudado por crédito social, de modo que a partir de la fecha de éste, el 29 de octubre de 1987, dejó de ser deudor por concepto de dicho crédito. Por lo tanto, no procede que esa Caja le cobre a él las sumas que la empresa ya le descontó y no remesó al Ente acreedor.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente se hace presente que el requisito de adjuntar un pagaré firmado para garantizar el pago del crédito social por parte del trabajador, hecho que motiva su segunda consulta, está contemplado en el articulo 24 del Reglamento particular del Régimen de Crédito Social de esa Caja, siendo los gastos inherentes a dicho documento de cargo del trabajador usuario del crédito atendido lo dispuesto en el artículo 1.571 del Código Civil, que señala que los gastos que ocasionare el pago de lo debido son de cargo del deudor. En el presente caso, sin embargo, no corresponderá que se haga efectivo dicho pagaré pues respecto del interesado la deuda se encuentra extinguida de la manera y en la ocasión que se ha explicado.

TítuloDetalle
Ley 17.322Ley 17.322
Artículo 22Ley 18.833, artículo 22