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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9092-1989

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Fecha: 22 de noviembre de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL)

Fuentes: D.L. Nº 869, de 1975; D.L. Nº 2448, de 1979; Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.611


EN CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10º DE LA LEY Nº 18.611, PUBLICADA EL 23 DE ABRIL DE 1987, LAS PENSIONES ASISTENCIALES VIGENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE CADA AÑO SE REAJUSTARAN, A PARTIR DEL MES DE ENERO SIGUIENTE, EN EL 100% DE LA VARIACION EXPERIMENTADA POR EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR DETERMINADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS O EL ORGANISMO QUE LO REEMPLACE, ENTRE EL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO ANTEPRECEDENTE Y EL DE OCTUBRE DEL AÑO ANTERIOR A LA FECHA EN QUE OPERE EL REAJUSTE RESPECTIVO. POR OTRA PARTE, CABE SEÑALAR QUE EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 14º DEL DECRETO LEY Nº 2.448, DE 1979, QUE HACIA EXTENSIVO A LAS REFERIDAS PENSIONES ASISTENCIALES EL REAJUSTE DE LAS PENSIONES DE REGIMENES PREVISIONALES DE LAS CAJAS DE PREVISION, DEL EX SERVICIO DE SEGURO SOCIAL Y DE LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES DE LA LEY Nº 16.744 QUEDO DEROGADO POR EXPRESA DISPOSICION DE LA LETRA d) DEL ARTICULO 9º DE LA CITADA LEY Nº 18.611, A CONTAR DE SU PUBLICACION.

DE ACUERDO CON LA INFORMACION PROPORCIONADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS, LA VARIACION DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR ENTRE LOS MESES DE NOVIEMBRE DE 1988 Y OCTUBRE DE 1989 FUE DE 21,36%, RAZON POR LA CUAL CORRESPONDE QUE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DE 1990 LOS MONTOS DE LAS PENSIONES ASISTENCIALES DEL DECRETO LEY Nº 869, DE 1975, COMO AQUELLAS ORIGINADAS CONFORME AL ARTICULO 245 DE LA LEY Nº 16.464, VIGENTES AL 31 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, SEAN REAJUSTADAS EN EL SEÑALADO PORCENTAJE.

CABE PRECISAR QUE DICHO AUMENTO SOLO AFECTA A LAS PENSIONES VIGENTES A LA FECHA ANTES INDICADA, DE MANERA QUE LAS PENSIONES QUE SE CONCEDAN CON POSTERIORIDAD A ESTA DATA Y QUE NO CORRESPONDAN A RENOVACIONES POR REVISION, DEBERAN ALCANZAR SOLO EL MONTO UNICO INICIAL DE $ 4.429 MENSUALES POR APLICACION DEL ARTICULO 11º DE LA REFERIDA LEY Nº 18.611, EL CUAL SE MANTENDRA HASTA QUE POR EFECTO DE LA APLICACION DEL MECANISMO YA EXPLICADO, LES CORRESPONDA INCREMENTARSE POR LA VARIACION DEL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR QUE PROCEDA, Y EN LA OPORTUNIDAD QUE DISPONE DICHA LEY.

TítuloDetalle
Artículo 10ley 18.611, artículo 10
Artículo 11ley 18.611, artículo 11
Artículo 245ley 16.464, artículo 245
Ley 16.744Ley 16.744