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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9052-1989

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Fecha: 20 de noviembre de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ords. Nºs 441, de 1979; 9439, de 1986; 4518, de 1987; y 10762, de 1988, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador que se individualiza, solicitando que se emita un pronunciamiento acerca del carácter de accidente del trabajo que tendría el que sufrió a la hora de colación, en la empresa que trabaja, cuando al tomar té un compañero, en forma casual, le golpeó en el codo, vaciándose el líquido caliente, lo que le provocó quemaduras en su pierna derecha.

Señala que el hecho no fue denunciado como accidente del trabajo, por lo cual debió atenderse por su previsión.

Requerida esa Mutualidad, informó que el accidente se produjo con motivo de una circunstancia doméstica, ajena al quehacer laboral del trabajador, razón por la cual no reviste el carácter de accidente del trabajo.

De la investigación practicada por esa Mutualidad se desprende que el accidente habría tenido lugar un día no determinado del mes de junio de este año, en las circunstancias mencionadas por el recurrente y que no se habría denunciado el hecho, por estimarse por parte del Jefe de Obras que el hecho no era constitutivo de accidente del trabajo.

Se agrega que el trabajador habría recibido los primeros dos auxilios en la faena, siendo autorizado para retirarse y concurrir a un servicio asistencial para su tratamiento, luego de lo cual y después de haber hecho uso de licencia médica, se reintegró a labores habituales.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Del concepto ya mencionado se desprende de debe existir una relación de causa a efecto entre el trabajo y la lesión, y que esta relación puede ser directa, en cuyo caso se estará en presencia de un accidente "a causa del trabajo", o indirecta, en cuyo evento se tratará de un accidente "con ocasión del trabajo".

En todo caso, también se ha dicho, que esta relación causal debe ser indubitable.

En este caso, las quemaduras que sufrió el trabajador si bien no están relacionadas con su trabajo de una manera directa, resulta que hay una relación mediata e indirecta entre su quehacer laboral y las quemaduras. En efecto, el accidente se produjo en la faena, durante la hora de colación, estando el trabajador expresamente autorizado al efecto y en el recinto habilitado correspondiente. De esta manera, la satisfacción de la necesidad fisiológica de alimentarse no rompió la relación laboral, menos aún cuando una vez cumplido este propósito el trabajador debía continuar su labor.

En tales circunstancias y como ha tenido oportunidad de señalarlo esta Superintendencia, el episodio debe considerarse como un accidente con ocasión del trabajo.

En consecuencia, con el mérito de la investigación practicada por esa Mutualidad y de las consideraciones que preceden, esta Superintendencia declara que el accidente que sufriera el trabajador de la especie, al momento en que se servía su colación, debe considerarse como un accidente con ocasión del trabajo y, por tanto, otorgarse a la víctima del siniestro la cobertura de la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5