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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8512-1989

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Fecha: 10 de octubre de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DE LA VI REGIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord Nº 8511, de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social


El Sindicato Profesional, de la División "A" de la Empresa, ha señalado a esta Superintendencia que ha solicitado a esa Empresa que realice exámenes radiológicos a los trabajadores de las áreas de producción que efectúan labores expuestas a vibraciones, movimientos y sobresfuerzos, con el propósito de que se cuente con los antecedentes médicos necesarios para determinar si las afecciones a la columna que puedan afectarles deben o no ser calificadas como enfermedades profesionales.

Solicitado informe al respecto a la referida empresa, ha manifestado que la petición del Sindicato excede la normativa de la Ley Nº 16.744 y las obligaciones que a ella le corresponden en su calidad de Administrador Delegado del Seguro Social de accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de esa Ley, pero por tratarse de una materia de tanta importancia para esa división como empleadora, ha accedido a analizar técnicamente el síndrome de dolor lumbar y que, en ese sentido, ha dispuesto reuniones y charlas médicas con los Sindicatos que agrupan a trabajadores de la producción con el objeto de aunar esfuerzos para evitar hasta donde es posible que se produzcan lesiones de carácter incapacitante.

Agrega que, de todos modos, cualquier caso de patología de columna será investigado médica y laboralmente, para definir si se trata o no de una enfermedad profesional o secuela de un accidente del trabajo.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar, en primer término, que contrariamente a lo sostenido por la citada Empresa el problema planteado se enmarca en la normativa de la Ley Nº 16.744 y dice relación con las obligaciones que le corresponden como Administrador delegado del mencionado Seguro, puesto que, por una parte, se refiere, a la calificación de si una dolencia tiene o no el carácter de enfermedad profesional, materia a la que alude el artículo 7º de esa Ley y, por otra parte, concierne a las actividades permanentes y efectivas de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que deben realizar los Administradores Delegados al tenor del artículo 72, letra b) del citado cuerpo legal, y del artículo 23, letra b) del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto en la norma reglamentaria recién citada, corresponde a los Servicios de Salud informar a esta Superintendencia si los Administradores Delegados cumplen con la obligación de realizar tales actividades permanentes y efectivas de prevención.

Esa función de los Servicios de Salud está relacionada con la facultad que les ha conferido al artículo 68 de la Ley Nº 16.744 en orden a prescribir a las empresas la implantación de medidas de higiene y seguridad en el trabajo; con la competencia general que les ha otorgado el artículo 65 de esa Ley en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, y con la competencia que les ha entregado esa misma norma acerca de la fiscalización de la forma y condiciones en que los organismos administradores otorgan las prestaciones médicas y acerca de la fiscalización de la calidad de las actividades de prevención que realicen.

De acuerdo con lo expuesto, en consecuencia, se solicita a ese Servicio de Salud que se pronuncie informando a esta Superintendencia acerca de la procedencia de que la referida empresa, en su calidad de Administrador Delegado del Seguro Social de la Ley Nº 16.744, implante las medidas solicitadas para la prevención de las enfermedades profesionales de la columna y para la acumulación de antecedentes médicos que permitan la adecuada calificación de si las patologías de la columna en los casos que se indican tienen o no el carácter de profesionales. Lo anterior, obviamente, es sin perjuicio del pronunciamiento que pueda emitir ese Servicio de Salud acerca de otras medidas que estime aconsejable para los fines indicados.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
31/10/1986Dictamen 8512-1986Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.S. Nº 488, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 17.417
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 23DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 23
Artículo 68Ley 16.744, artículo 68