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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8495-1989

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Fecha: 30 de octubre de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se indica, señalando que el día 28 de agosto de 1988 sufrió un accidente del trabajo en la empresa para la cual trabajaba, lesionándose el antebrazo derecho.

Agrega que concurrió al Servicio de Urgencia del Hospital, donde le diagnosticaron fractura de antebrazo, inmovilizándola con yeso, que se mantuvo durante un mes, con grandes molestias. Posteriormente, fue intervenida quirúrgicamente y vuelta a enyesar; colocándole el yeso, en esa oportunidad, sobre la herida siendo retirada un mes y medio después, observándose el brazo morado, la herida abierta y en general, con muy mal aspecto.

A raíz de lo anterior, señala que solicitó hablar con el médico tratante, no siendo recibida.

En vista de los acontecimientos, su empleador la habría enviado a la Mutualidad, Organismo Administrador del Seguro contra riesgos profesionales el que se había adherido la empresa con posterioridad al siniestro, donde fue atendida de urgencia, pero en forma particular. En el establecimiento hospitalario de la Mutualidad, se le efectuó un aseo quirúrgico y se le indicó la necesidad de efectuarle injertos de piel y óseos.

Hace presente la interesada que todo lo anterior, le significó gastos por sobre los $ 200.000.- que ella debe solventar para impedir la amputación de su brazo.

Estima que, en su caso, sería muy difícil volver al Hospital, pues estima que no fue atendida correctamente.

Finalmente, acompaña fotocopia de la licencia médica Nº XX que le fuera extendida por el período comprendido entre el 1º y el 28 de febrero de 1989, con el diagnóstico de "osteomelitis radio derecho", por enfermedad común, la que aparece sin resolución del Servicio de Salud.

Requerido ese Servicio de Salud y el Hospital y la Mutualidad, remitieron los antecedentes clínicos del caso; los que fueron sometidos al estudio del Departamento Médico de esta Superintendencia.

El análisis de la documentación acompañada ha permitido establecer que la recurrente, después de haber concurrido el día del accidente (28 de agosto de 1988) al Hospital, acudió a la Mutualidad el 30 del mismo mes y año, continuando posteriormente su tratamiento en el primer establecimiento.

El día 13 de septiembre de 1988 fue hospitalizada en el Hospital para ser intervenida. Sin embargo, como se consigna en la ficha médica, tal intervención no pudo llevarse a cabo por "no existir los implementos necesarios para la reducción de la fractura de antebrazo derecho (tornillos)". Finalmente, después que la interesada adquirió los tornillos mencionados, hecho que también se consigna en la ficha clínica, fue operada el 28 de septiembre de 1988, evolucionando bien y siendo dada de alta el 3 de octubre de 1988.

En los controles ambulatorios de los días 10 de noviembre y 13 de diciembre de 1988, se retiraron los puntos de la herida, se colocó nuevo yeso, el que posteriormente fue retirado, haciéndose una evaluación radiológica, no así clínica y citándose a la paciente para un nuevo control al cabo de un mes.

Sin embargo, la situación evolucionó con dolor, por lo que la afectada recurrió nuevamente a la Mutualidad con fecha 3 de enero de 1989, observándose signos de infección, por lo que fue sometida a una intervención quirúrgica al día siguiente, retirándole los elementos de síntesis, evolucionando satisfactoriamente, por lo que fue dada de alta el 26 de enero de 1989, en buenas condiciones.

En el examen personal a que fue sometida en el Departamento Médico de esta Superintendencia, se comprobó una paciente en buenas condiciones, salvo cicatriz en antebrazo derecho de 12 cms., con aspecto estético deficiente.

Lo anterior permite concluir al Departamento Médico que la paciente al no ser vista oportunamente, pues al parecer el yeso no fue retirado por el médico y por no ser tratada adecuadamente en el momento que lo requería, debió recurrir a una institución privada para completar la atención que debió serle otorgada por el Servicio de Salud.

En este último aspecto, destaca el Departamento Médico que, en la especie, no hubo una atención adecuada y oportuna a una complicación operatoria, en circunstancias que la paciente la solicitó en varias oportunidades.

Por lo expuesto, el citado Departamento es de opinión que el Servicio de Salud debe reembolsar los costos de la atención particular otorgada por la mutualidad, además, como se señalara, el valor de los elementos de osteosíntesis adquiridos por la enferma y utilizados durante la hospitalización en el Hospital.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Nº 16.744 la víctima de un accidente del trabajo tiene derecho a que se le otorguen, en forma gratuita, las prestaciones médicas que dicha norma señala, hasta su curación completa o mientras subsistan las secuelas causadas por el accidente.

Estas prestaciones son, entre otras, atención médica quirúrgica, y la hospitalización si fuera necesario, medicamentos y productos farmacéuticos, prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación.

Ahora bien, estas prestaciones médicas deben ser proporcionadas por los Organismos que la Ley Nº 16.744 establece.

En la especie, sucede que al momento de ocurrir el accidente, la empresa para la que prestaba servicios la trabajadora no era adherente de la Mutualidad, puesto que el siniestro tuvo lugar el 28 de agosto de 1988 y la empresa empleadora de que se trata, se incorporó al Instituto, según ha informado esa entidad, el 1º de septiembre de 1988.

Lo anterior significa que ese Servicio de Salud, en su calidad de sucesor legal del ex Servicio Nacional de Salud es el Organismo obligado a proporcionar la atención médica del caso, por así disponerlo los artículos 9º de la Ley Nº 16.744 y 15 letra a) del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Con todo, como ha ocurrido en esta situación, la interesada no pudo obtener de ese Servicio de Salud la atención médica adecuada y oportuna a que tenía derecho, por lo que debió recurrir en demanda del restablecimiento de su salud al Instituto de Seguridad del Trabajo.

Lo anterior, conforme lo ha resuelto esta Superintendencia, entre otros, mediante los Oficios Nºs. 6451 de 1986 y 4226 de 1987, hace procedente, en forma excepcional, el reembolso del costo de las prestaciones médicas en que ha debido incurrir la víctima de un accidente de trabajo.

En la especie, los elementos de osteosíntesis requeridos para el tratamiento de la afectada no estaban disponibles en ese Servicio de Salud y no se completó la atención médica que debía brindársele, no obstante sus reiteradas solicitudes al respecto, con lo que se puso en riesgo su salud, lo que, en definitiva determinó que recurriera a la Mutualidad.

Por lo expuesto, procede que el Servicio de Salud reembolse a la recurrente de la especie el costo de la atención que le ha brindado la Mutualidad y el valor de los elementos de osteosíntesis adquiridos y utilizados durante su hospitalización en el Hospital.

Así mismo, ese Servicio deberá evaluar la pérdida de capacidad de ganancia que la haya podido provocar a la interesada el accidente del trabajo que le ocurriera el 28 de agosto de 1988 a fin que se le otorguen, si procediere, las prestaciones económicas que contempla para estos casos la Ley Nº 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29