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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7236-1989

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Fecha: 07 de septiembre de 1989

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: SUBSECRETARIO DE OBRAS PUBLICAS

Fuentes: Ley Nº 11.764; Ley Nº 16.395; Ley Nº 17.538; Ley Nº 18.010


Esa Subsecretaría ha remitido a esta Superintendencia las modificaciones que desea efectuar al Reglamento del Servicio de Bienestar del Personal de Ministerio de Obras Públicas.

Al respecto, esta Superintendencia ha estimado necesario formular las siguientes observaciones:

a) En relación a la modificación propuesta al artículo 2º letra b), se hace presente que la Ley Nº 17.538 estableció el derecho de los jubilados de las instituciones fiscales, semifiscales y de administración autónoma para afiliarse a los Servicios de Bienestar que en ellas se funcionen sin establecer condiciones distintas para ellos. Por lo tanto, no procede por la vía del Reglamento de un Servicio de Bienestar limitar el alcance de la Ley estableciendo condiciones no contempladas en ella.

b) En cuanto a la modificación a la letra l) del artículo 18, cabe señalar que corresponde fijar en el Reglamento de un Servicio de Bienestar si los préstamos estarán afectos a interés y la forma en que el se determinará, sin perjuicio de que se le confiera a la Junta del Servicio de Bienestar la facultad de determinar su monto. Por ende, no procede establecer como facultad de éste determinar qué préstamos devengarán o no intereses.

c) No se advierte la conveniencia de reemplazar la letra a) del artículo 22, ya que su redacción actual es más precisa que la propuesta.

d) La modificación al artículo 26 en lo que respecta a la oportunidad en que se comenzarán a descontar los préstamos resulta adecuada. No obstante, no es procedente establecer una forma de reajustabilidad distinta a la contemplada en el artículo 3º de la Ley Nº 18.010, ya que ese mismo precepto prohíbe pactar otra forma de reajustabilidad para las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional. Sin embargo, una forma de obviar el problema que dicha forma de reajustabilidad le generaría según lo expresa, sería establecer que los préstamos no serán reajustables y devengarán un interés que sería determinado considerando el interés corriente para operaciones no reajustables fijado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Finalmente, se hace presente que una vez estudiadas las modificaciones que en definitiva se opte por efectuar, éstas deben ser contenidas en un proyecto de Decreto Supremo modificatorio del actual Reglamento

TítuloDetalle
Artículo 3Ley 18.010, artículo 3