Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6349-1989

.

Fecha: 08 de agosto de 1989

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBSECRETARIO DE SALUD

Fuentes: Ley N° 18.469; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Res. Nº 3311, de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia refiriéndose a la situación que afecta a la persona que señala, analizada en el oficio Res. N° 3311, de 1989, mediante el cual se puso en su conocimiento la disparidad de criterios que se están aplicando por este Organismo, en su calidad de ente de apelación de las resoluciones de los Servicios de Salud respecto de licencias médicas, por una parte, y de los mismos Servicios de Salud cuando actúan como instancias de apelación de las resoluciones de las ISAPRES en la misma materia, por otra. La situación de la persona indicada dice relación con el rechazo de una licencia médica extendida en forma retroactiva por el organismo administrador del seguro de la Ley N° 16.744, una vez que éste determinó que el accidente motivo de la incapacidad no era de origen profesional, lo que a juicio de este Organismo, amerita que sea tramitada.

Al respecto se ha señalado que el oficio N° 1747, de 1988, que contiene la citada jurisprudencia no empecería a Los Servicios de Salud, ya que esta Superintendencia no gozarla de atribuciones para emitir pronunciamientos respecto de apelaciones entabladas con motivo de los subsidios por incapacidad laboral que éstos otorgan en conformidad a las disposiciones de la Ley N° 18.469.

Sobre el particular, esta Superintendencia se hace un deber en precisar el alcance de las funciones fiscalizadoras, normativas y de asesoría que las leyes y reglamentos le confieren respecto de todas las materias relacionadas con la Seguridad Social Chilena. En efecto, de acuerdo con su Ley Orgánica esta Superintendencia constituye la máxima autoridad técnica de control de Las instituciones de previsión que comprendo los campos médico-social, financiero, actuarial, jurídico-administrativos, seguros sociales y de asistencia social.

Para precisar el alcance de las a atribuciones antes indicadas, debe tenerse presente que constituyen instituciones de previsión los organismos cuyo objetivo sea el otorgamiento de prestaciones de seguridad social, que incluye los beneficios que cubren los estados de necesidad constituidos por la vejez, invalidez, muerte, cesantía, enfermedad, accidente, maternidad y crianza de los hijos. Atendida la naturaleza de las funciones y de las prestaciones que según la ley deben otorgar los Servicios de Salud como continuadores legales del ex-Servicio Nacional de Salud y del ex-Servicio Médico Nacional de Empleados, éstos constituyen entidades de previsión. En efecto, en cuanto los sistemas de salud tienen como principales destinatarios o beneficiarios a los afiliados o imponentes de entidades previsionales con cargo a ciertas cotizaciones que se deben efectuar para la cobertura de los riesgos respectivos, deben contar con la fiscalización de este Organismo en atención a que le corresponde velar por los principios de la seguridad social, en general, y específicamente, los beneficios que se otorguen a los imponentes.

Hacen excepción a esta regla general la situación de las Instituciones de Salud previsional que escapan a su fiscalización de acuerdo con lo establecido en el D.F.L. N°3, de 1981, que radica expresamente dicha función en el Fondo Nacional de Salud, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N°18.418.

Además, cabe hacer presente que conforme al artículo 27 de la Ley N° 16.395, los Servicios de Salud como continuadores del ex-Servicio Nacional de Salud, se encuentran sometidos al control de esta Superintendencia en lo que no se refiera a materias derivadas del Código Sanitario. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 letras e) y f) de la citada ley esta Superintendencia está facultada para fijar la interpretación de las leyes de previsión social y emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes lo que obviamente incluye los subsidios por incapacidad laboral en general.

De acuerdo con su competencia, sucintamente analizada en los párrafos precedentes este Organismo se aboca al estudio de numerosas situaciones sometidas a su conocimiento por parte de los propios Servicios de Salud como asimismo a petición de particulares, dando solución a los problemas que se le presentan. El Oficio N° 1747, de 1988 fue emitido por esta Superintendencia en el ejercicio de sus atribuciones correspondiendo su cumplimiento al Servicio de Salud "A", el que al actuar como ente de apelación respecto de un beneficiario afiliado a una ISAPRE aplicó un criterio opuesto al contenido en dicho pronunciamiento.

Por lo expuesto, la jurisprudencia de este Organismo debe ser aplicada por los Servicios de Salud respecto de los beneficiarios de la Ley N° 18.469, siendo de toda conveniencia que los criterios aplicados a ese sector también lo sean a los afiliados a ISAPRES, en la medida que las normas sobre otorgamiento de subsidios por incapacidad laboral son las mismas para ambos tipos de beneficiarios cambiando solamente el ente fiscalizador.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/06/2009Dictamen 6349-2009Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.418Ley 18.418
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27
Ley 16.744Ley 16.744