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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 625-1989

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Fecha: 25 de enero de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA ISAPRE

Fuentes: Ley Nº 16.744


Esa Institución ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo el caso de un afiliado, quien habría presentado una licencia médica por el período comprendido entre el 22 de julio y el 6 de agosto de 1987, la que no ingresó a trámite por corresponder a accidente del trabajo.

Agrega que el accidente ocurrió en el baño del lugar de trabajo, mientras el trabajador se duchaba al término de su jornada laboral.

A raíz de este hecho, el empleador lo habría enviado a la Mutual de Seguridad, organismo administrador de la Ley Nº 16.744 del cual la empresa es adherente. En el hospital de esta Institución se le habría otorgado las atenciones médicas del caso, siendo dado de alta el 6 de agosto de 1987, sin otorgarle la cobertura del seguro contra riesgos profesionales, por estimar la asesoría jurídica de la Mutual que el hecho no era constitutivo de accidente del trabajo.

Esa Isapre expresa que la determinación de la Mutual se contrapone con lo expuesto por esta Superintendencia en situaciones anteriores, en particular, mediante el Oficio Nº 9.439, de 11 de diciembre de 1986, por lo que pide un pronunciamiento de este organismo fiscalizador en este caso.

Requerida al efecto la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción informó que había dispuesto una completa investigación del accidente ocurrido, habiendo resuelto, con el mérito del resultado de la misma, que el hecho constituía un accidente del trabajo.

La mutual acompaña a su informe copia de la investigación practicada y de su resolución Nº 16.026, de 9 de noviembre de 1988, que contiene la decisión antes mencionada.

Sobre el particular, cabe hacer presente que el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº 16.744 establece que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Esta Superintendencia ha sostenido que la causa del siniestro laboral puede ser inmediata o directa o bien, mediata o indirecta; sin perjuicio que, en ambos casos, la relación de causalidad entre la lesión y el trabajo debe ser indubitable.

Lo anterior permite considerar como accidente del trabajo no sólo la lesión producida durante la jornada laboral y en el mismo local de la faena, sino también aquella sufrida antes, durante y después de la jornada ocurrida dentro del recinto de trabajo.

En la especie, ha podido determinarse que la labor específica del trabajador era la de maquinista de una fábrica de pinturas, lo que demanda un esfuerzo físico que el trabajador esté en contacto directo con grasas, lubricantes y combustibles; por lo que resulta explicable y necesario que al término de su jornada tuviere que dirigirse al sector de duchas a asearse.

De esta manera, es indubitable la relación causal entre la lesión, heridas cortantes múltiples en la mano izquierda producidas por los vidrios de la puerta de las duchas de las que trató de asirse al resbalarse en el piso húmedo, y el trabajo que si bien había terminado quince minutos antes, imponía que debiera asearse para retirarse del recinto.

De este modo, el suceso se produjo con ocasión del trabajo.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5