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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 5175-1989

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Fecha: 27 de junio de 1989

Tema: SUBSIDIO FAMILIAR

Destinatario: GOBERNADOR PROVINCIAL-SAN FELIPE DE ACONCAGUA

Fuentes: Ley Nº 18.020; Ley Nº 18.611; Ley Nº 18.681; D.S. Nº 368, de 1987, del Ministerio de Hacienda


Ud. ha consultado a esta Superintendencia si la ley establece un plazo máximo para concluir el programa de revisiones de los subsidios familiares otorgados con anterioridad al 1º de julio de 1987 y, en caso definitivo, si se produciría la caducidad de los no revisados. Consulta, además, de acuerdo a qué procedimiento el nivel provincial debe determinar el número óptico de revisiones por comuna, por sobre el mínimo establecido por el Sr. Intendente Regional, y sobre qué factores este mínimo se distribuye en las comunas de casa región.

Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que la Ley no establece un plazo dentro del cual deban revisarse los subsidios familiares otorgados con anterioridad al 1º de julio de 1987, fecha de vigencia de la Ley Nº 18.611, que estableció la regionalización presupuestaria de los subsidios familiares. En efecto, el artículo 5º transitorio de dicho cuerpo legal, que dispuso su revisión, no fijó plazo para ello, así como tampoco el artículo transitorio de su Reglamento, contenido en el D.S. Nº 368, de 1987 del Ministerio de Hacienda.

El precepto reglamentario citado, establece que en el decreto supremo en que se definen los trece marcos presupuestarios regionales, a que alude el artículo 1º de la citada ley, debe establecerse el número mínimo de los referidos subsidios que deben revisarse mensualmente entre Febrero y Noviembre de cada año, y agrega que la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo debe informar a esta Superintendencia sobre la distribución comunal que se haga de dicho número de revisiones, por lo que es ella quien puede instruir sobre la base de qué factores se hace dicha distribución.

Ahora bien, atendido que no existe un plazo para concluir el programa de revisión de los subsidios familiares otorgados hasta el 30 de junio de 1987, el número óptimo de revisiones de este beneficio que los Alcaldes de las diferentes comunas tendrían que efectuar sobre el mínimo establecido en el decreto de asignación regional correspondiente, debería ser el mayor a que pueden alcanzar, considerando tanto el integral aprovechamiento de sus recursos internos y la factibilidad de implementación de adecuados planes para ellos, como asimismo la particular realidad socioeconómica de su población.

Avala este juicio el hecho de que la dictación de la Ley Nº 18.681 (artículo 48) tuvo como objetivo primordial la flexibilización operativa del otorgamiento de este subsidio, entregado a la Autoridad Edilicia la posibilidad de extender su programa de revisiones más allá del número mínimo establecido para su comuna, pudiendo en función de ello conceder prestaciones adicionales hasta por un número equivalente al de revisiones efectuadas en exceso al mínimo exigible

TítuloDetalle
Ley 18.611ley 18.611
Ley 18.681ley 18.681