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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4969-1989

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Fecha: 16 de junio de 1989

Tema: SUBSIDIO FAMILIAR

Destinatario: INTENDENTE REGIÓN METROPOLITANA

Fuentes: D.S. Nº 368, de 1987, del Ministerio de Hacienda; D.L. Nº 3.536, de 1981; Ley Nº 18.020; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Intendencia con motivo de que los Municipios de la Región habrían detectado cobro indebido de Subsidios Familiares por estar el beneficiario percibiendo paralelamente asignación familiar, consulta sobre las normas, procedimientos y responsabilidades en materia de cobro indebido.

Al respecto, esta Superintendencia, manifiesta que las normas que se refieren al cobro indebido de subsidio familiar están contenidas en los artículos 11 de la Ley Nº 18.020 y 29 y 30 de su Reglamento, contenido en el D.S. Nº 368, de 1987, del Ministerio de Hacienda.

Ahora bien, conforme a dichas normas, quien incurra en responsabilidad penal por gozar en forma indebida de este beneficio, ya sea ocultando datos, entregados falsos antecedentes o transgrediendo las normas sobre incompatibilidad de beneficios, será sancionado de acuerdo al artículo 467 del Código Penal. Además, el infractor tendrá que restituir las sumas percibidas indebidamente, reajustadas conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a aquél en que se percibieron y el que antecede a la restitución, más un interés mensual de un 1%. El alcalde que corresponda fijará la fecha a partir de la cual se ha gozado del beneficio en forma indebida, debiendo comunicarlo a la entidad pagadora (Instituto de Normalización Previsional), la que hará la liquidación respectiva de los indebidamente percibido, para proceder a su cobranza, sin perjuicio de poder otorgar facilidades para su restitución o la condonación de la deuda, en los términos del artículo 3º del D.L. Nº 3.536 de 1981, atendido el carácter de prestación de seguridad social que tiene la referida prestación de carácter asistencial.

No obstante, debe tenerse presente que conforme a los dispuesto en el artículo 28 del citado D.S. Nº 368, si una persona puede ser causante del subsidio familiar y de asignación familiar, el beneficiario de subsidio deberá optar entre continuar o dejar de percibir el subsidio. De esta manera, en los casos como a los que alude esa Intendencia, en que se detecte cobro paralelo de subsidio familiar y asignación familiar se entiende que el segundo de los mencionados beneficios es el que ha sido indebidamente percibido, y es el Alcalde correspondiente quien debe poner tal circunstancia en conocimiento de la entidad que administre el Sistema Único de Prestaciones Familiares a fin de que adopte las medidas que correspondan conforme a la normativa aplicable a dicho régimen.

Cabe agregar que conforme al inciso final del mencionado artículo 28, la opción puede ser modificada en las oportunidades que el beneficiario lo manifieste expresamente, surtiendo efecto a partir del mes siguiente al de presentación de la respectiva solicitud.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/02/2005Dictamen 4969-2005Servicios de Bienestar Código Civil; D.S. N° 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; D.S. N° 987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública; Ley N° 16.395; Ley N° 18.469; Ley N° 18.933
28/06/1991Dictamen 4969-1991Servicios de Bienestar D.S. Nº 722, de 1955, del ex Ministerio de Salud Publica y Previsión Social; Ley Nº 16.395; Ley Nº 11.764
TítuloDetalle
Artículo 3DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3