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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3632-1989

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Fecha: 08 de mayo de 1989

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: MINISTRO DE JUSTICIA

Fuentes: Ley Nº 18.469; Ley Nº 13.305; Código Civil; D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 5946, de 1987; 1192, de 1989, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Por oficio Nº 1192, de 9 de febrero de 1989, esta Superintendencia informó a ese Ministerio sobre los antecedentes relacionados con la solicitud de personalidad jurídica de la Corporación denominada "Corporación de Bienestar del Personal de la A.F.P. formulando diversas observaciones al respecto.

Por Providencia Nº 1131, de 15 de febrero de 1989, el Ministerio de Justicia remitió a los interesados copia del informe ya aludido a fin de subsanar los reparos.

Por carta de 30 de marzo de 1988, los representantes de la Corporación en formación han recurrido a esta Superintendencia solicitando la reconsideración del Ord. Nº 1192, de 1989, ya referido, basándose en los siguientes argumentos:

1.- Expresan que atendido que esa Corporación no contempla en sus Estatutos el otorgamiento de atenciones médicas en forma directa, se entiende eximida de requerir la autorización que para tales efectos debe otorgar el Fondo Nacional de Salud.

2.- La estructura de otorgamiento de beneficios de ese Servicio de Bienestar en formación proporcionaría una adecuada seguridad jurídica a los adherentes, resultando por ello innecesario exigirle de acuerdo a sus Estatutos la fijación de un orden de prelación de sus beneficios y los montos a que ellos ascenderían, los que en definitiva serían fijados por el reglamento de la Corporación, materia entregada a las Asambleas de Socios.

3.- Atendida la voluntariedad de la afiliación a la Corporación y el carácter adicional de los beneficios de salud que ésta contempla, no parece procedente exigir la eliminación del requisito de antigüedad o espera contenido en el artículo 17 de sus Estatutos.

4.- Agregan que resultaría improcedente señalar que las ayudas médicas que tienen un carácter complementario, deban propender a su completo financiamiento, por cuanto ello podría acarrear el desfinanciamiento de la Corporación y que el otorgamiento de los beneficios de salud, como los demás contemplados, están condicionados a la existencia de recursos.

5.- El artículo 14 de los Estatutos no contempla cuotas con efecto retroactivo, toda vez que su finalidad es la de subsanar una situación de hecho, consistente en descuentos efectuados a las remuneraciones de los trabajadores, autorizados por estos, los que serían integrados una vez aprobada la personalidad jurídica de la Corporación.

6.- Respecto a la observación que el mencionado artículo 14 no dio cumplimiento al D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia, señalan que el Consejo de Defensa del Estado no reparó la circunstancia de no haberse contemplado un mínimo y un máximo a las cuotas de los socios, ya que dicho requisito se cumpliría al fijarse las cuotas como un porcentaje de las remuneraciones, resguardando de esta forma debidamente el principio de solidaridad y el financiamiento de la Corporación.

Al respecto, esta Superintendencia puede manifestar lo siguiente:

1.- En lo que respecta a la autorización para el funcionamiento de los establecimientos médicos que pudiera organizar el Servicio de Bienestar, ésta debe otorgarla el Servicio de Salud correspondiente como continuador legal del ex Servicio Nacional de Salud, y en el evento de que no se otorguen prestaciones de salud en forma directa no es necesario requerirla.

2.- Por otra parte, este Organismo estima necesario establecer el orden de prelación que debe seguirse para obtener el beneficio de la cuota mortuoria y no para los otros que se contemplan en los Estatutos, ya que es preciso determinar quien va a recibir dicho beneficio. Este orden de prelación podrá ser establecido en los Estatutos o en el Reglamento que la Corporación contempla. En cuanto a los montos de los beneficios, se concuerda con que puedan ser fijados por la Asamblea de conformidad con el artículo 38 letra c) de los Estatutos.

3.- En relación al principio de automaticidad de las prestaciones de salud, en virtud del cual se solicitó la eliminación del requisito de antigüedad o espera contenido en el artículo 17 de los Estatutos, este Organismo estima que debe consagrarse, ya sea en los Estatutos o en el Reglamento. Dicho principio está consagrado en el artículo 7º de la Ley Nº 18.469 que señala que la incorporación al régimen de prestaciones de salud, que dicho cuerpo legal establece se produce automáticamente al adquirirse cualquiera de las calidades indicadas en los artículos 5º y 6º de dicha ley, los cuales dan cobertura a toda la población del país, el cual tiene su origen en el artículo 218 de la Ley Nº 13.305. Por lo tanto, considerando el carácter general en que está establecido el principio de automaticidad de las prestaciones de salud, esta Superintendencia estima conveniente insistir en que él se contemple, eximiendo a las prestaciones de salud del requisito de antigüedad en la Corporación para su Obtención.

4.- En cuanto a las ayudas médicas, esta Superintendencia concuerda con que ellas deban tener un carácter complementario a las prestaciones que se contemplan en el artículo 8º de la Ley Nº 18.469 y que deban propender el lo posible a su completo financiamiento, sin perjuicio de que ello dependerá de cada corporación y sus recursos. En todo caso, las ayudas no pueden exceder el monto de la parte de las prestaciones no financiadas por el correspondiente sistema de salud.

5.- En relación a las cuotas tanto con efecto retroactivo como a su forma de fijarla, establecido un mínimo y un máximo, se estiman atendibles las explicaciones proporcionadas por los interesados

TítuloDetalle
Artículo 7ley 18.469, artículo 7
Artículo 8ley 18.469, artículo 8
Artículo 218Ley 13.305, artículo 218