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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3543-1989

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Fecha: 03 de mayo de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a Ud. a esta Superintendencia, en su calidad de transportista escolar, haciendo presente que algunas personas pertenecientes a su misma actividad contrataban hasta el año pasado un seguro contra accidentes por los estudiantes que deben transportar en sus vehículos.

En relación con lo anterior y atendida una publicación aparecida en un diario de esta capital, relativa a la existencia del Seguro Escolar de Accidentes que reglamenta el D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, consulta si los estudiantes se encuentran asegurados por los siniestros escolares que sufran desde el momento que se matriculan en un establecimiento educacional.

Conforme a lo señalado, y si así fuera, estima que no sería necesario contar con un seguro adicional para estas mismas contingencias.

Sobre el particular, este Organismo expresa que el citado D.S. Nº 313, dictado conforme a lo establecido por el artículo 3º de la Ley Nº 16.744, dispone que los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, del nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media, normal, técnica, agrícola, comercial, industrial y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, quedarán sujetos al seguro escolar de que se trata, por los accidentes que sufran durante sus estudios o en la realización de su práctica educacional o profesional.

El artículo 3º del referido D.S. Nº 313, indica que para estos efectos se entenderá por accidente toda lesión que un estudiante sufra a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica Profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte.

Agrega que se considerarán también como accidentes susceptibles de ser cubiertos, los ocurridos en el trayecto directo de ida o regreso, entre la habitación o sitio de trabajo del estudiante y el establecimiento educacional respectivo, el lugar donde realice su práctica educacional o profesional como también los ocurridos en el trayecto directo entre estos últimos lugares.

Además acerca de lo que específicamente se consulta, cabe manifestar que el artículo 2º del D.S. Nº 313 dispone que gozarán de los beneficios del seguro escolar de accidentes los estudiantes indicados, desde el instante en que se matriculen en alguno de los establecimientos mencionados anteriormente.

No obstante lo anterior, nada impide que, en la actividad laboral que desarrolla,contrate algún otro seguro adicional que lo cubra a Ud. o a los estudiantes que transporta por las contingencias que pudieren sufrir en tales circunstancias, materia que, en todo caso, por tratarse de un seguro privado, no es de la competencia de este Organismo

TítuloDetalle
Artículo 3Ley 16.744, artículo 3