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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3535-1989

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Fecha: 03 de mayo de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 10.662; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 7768, de 1986; 4580, de 1987, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia reclamando en contra de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, actualmente Instituto de Normalización Previsional, ya que le denegó el derecho a pensión de invalidez conforme a la Ley Nº 10.662, en atención a que su incapacidad deriva del accidente del trabajo que sufrió el 24 de Julio de 1987, en circunstancias que se encontraba a bordo de la Motonave "Alborada", la cual naufragó.

Expone, en síntesis, que la citada Institución estima que su invalidez, evaluada en un 40% por el Instituto de Seguridad del Trabajo, le da derecho a una pensión de la Ley Nº 16.744, que debe ser otorgada por el mencionado Instituto, criterio que Ud. no comparte, ya que, en su opinión, si su dolencia se originó en circunstancias que se encontraba embarcado y fue declarado "no apto para navegar" la pensión debe serle concedida conforme a la Ley Nº 10.662, que es un cuerpo legal especial que cubre a los tripulantes y obreros marítimos y no por la aludida Ley Nº 16.744, que es una ley general.

A su juicio, si su invalidez se produjo a raíz de un siniestro propio de la actividad marítima, sus consecuencias deben ser cubiertas por la legislación que le es propia, esto es, la referida Ley Nº 10.662.

Requerida la Institución reclamada, ha informado que su invalidez proviene del accidente laboral antes mencionado y que, por lo tanto, la pensión respectiva le debe ser otorgada conforme a la Ley Nº 16.744 y por el Instituto de Seguridad del Trabajo, toda vez que en esa Mutualidad se efectuaban las cotizaciones que establece dicho cuerpo legal.

Agrega que al no tener derecho a la pensión que contempla la Ley Nº 10.662 no corresponde a este caso se aplique el D.L. Nº 1.026 (que establece una compatibilidad entre los beneficios de la Ley Nº 16.744 y los que contemplan los diversos regímenes previsionales). Asimismo, señala que en la especie no procede tener en cuenta lo resuelto en el Oficio Ord. Nº 4580, de 1980, de esta Superintendencia (que dispuso la concesión para el caso de que se trataba de la pensión de invalidez de la Ley Nº 10.662), ya que ese pronunciamiento dice relación con una incapacidad que no tenía su origen en un accidente del trabajo, que es la situación que acontece en su caso.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresarse que la Ley Nº 16.744 fue dictada precisamente para dar cobertura a todos los trabajadores por los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales que pudieran afectarlos y no se hizo excepción con los trabajadores que desempeñan actividades marítimas, como es su caso.

Por lo demás, las excepciones a lo anterior han quedado expresamente determinadas, como ha ocurrido, entre otros con los empleados públicos, respecto a los cuales se ha señalado en el D.S. Nº 102, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en qué condiciones quedan exceptuados de la aplicación de las normas de la Ley Nº 16.744.

A mayor abundamiento, debe expresarse que la propia Ley Nº 10.662, en su artículo 20, letra a), dispone el otorgamiento de pensión de invalidez "por causa que no sea accidente del trabajo ..." y en su caso, precisamente, la invalidez proviene de un siniestro laboral y le da derecho a pensión por tal causa conforme a la Ley Nº 16.744.

Finalmente, cabe manifestar que este criterio es el que se ha adoptado en otras situaciones similares a la suya y así lo ha resuelto esta Entidad Fiscalizadora (v.gr. Oficio Ord. Nº 7768, de 1986).

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, este Organismo estima ajustado a derecho lo actuado al efecto, por el Instituto de Normalización Previsional (ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional)

TítuloDetalle
Ley 10.662Ley 10.662
Artículo 20ley 10.662, artículo 20
Ley 16.744Ley 16.744