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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3519-1989

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Fecha: 03 de mayo de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (EX CAJA DE PREVISIÓN DE EMPLEADOS PARTICULARES)

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3689, de 1988, de la Superintendencia de Seguridad Social


La ex Caja de Previsión de Empleados Particulares solicitó que esta Superintendencia se pronunciara respecto del derecho que asistiría a la persona que individualiza para obtener una pensión por invalidez total de la Ley Nº 16.744 y acerca del organismo al cual correspondería conceder la prestación.

Expresa que la comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Sur, mediante resolución Nº 320, de 1984, fijo en 75% el grado de incapacidad de ganancia que le producía la enfermedad profesional silicosis y la enfermedad común llamada ateromatosis aorta BY PASS Aorto Biliaco.

Agrega que, atendida la circunstancia que las incapacidades producidas por dichas afecciones fueron evaluadas conjuntamente, no resulta aplicable en la especie el artículo 62º de la Ley Nº 16.744, según el cual cuando a una incapacidad de origen profesional le sucede otra de naturaleza común, corresponde efectuar una reevaluación de la primitiva, agregando la segunda, de modo que la suma de ambas es la que debe considerarse para los efectos de determinar si procede conceder indemnización o pensión parcial o total de ese cuerpo legal, si concurren los demás requisitos legales.

Hace presente que si bien la silicosis del interesado le fue diagnosticada en el año 1964, en el Hospital del Tórax, la incapacidad que ella pudo haberle producido no fue evaluada en esa oportunidad, lo que solo se hizo en 1984, por la citada resolución Nº 320, en que además se le evaluó una incapacidad derivada de una afección común.

Por lo tanto, estima que al no haber habido antes de la resolución Nº 320 una evaluación de la silicosis, no procede entender que ese dictamen constituya una reevaluación al tenor del artículo 62º citado, aún cuando a través de el se ha comprobado la existencia de afecciones profesionales y comunes, sino que, a su juicio, debería entenderse que se trata, precisamente, solo de una evaluación, de manera que no procede aplicar dicha norma en este caso.

Dada en consecuencia dicha evaluación, estima que la pensión por invalidez total a que tendría derecho el imponente por su grado de incapacidad, debería constituirla el último organismo administrador del seguro de la Ley Nº 16.744 al que estuvo afecto, vale decir, la Mutualidad.

Al respecto, la Mutualidad ha informado que la silicosis pulmonar del interesado le fue diagnosticada en el año 1972 y que al parecer se le habría otorgado la indemnización correspondiente, sin que, no obstante existan antecedentes que lo acrediten.

La circunstancia entonces que la silicosis le haya sido diagnosticada en el año 1972 y que a ella le haya sucedido otra afección de origen no profesional, la lleva a concluir que corresponde aplicar en la especie el artículo 62º de la Ley Nº 16.744.

Posteriormente y a requerimiento de este Organismo, ese instituto evacuó un informe complementario, en el cual se señala la historia laboral del interesado, los períodos de cotizaciones y una síntesis de la historia clínica.

Sobre el particular, cabe hacer notar presente que esta Superintendencia, mediante Oficio Ord. Nº 3689, de 1988, dirigido a esa institución, solicitándole antecedentes complementarios, expreso que de acuerdo al artículo 62º de la Ley Nº 16.744, para su aplicación se parte del supuesto que en primer término se produzca una afección de origen profesional que ocasione a la víctima alguna incapacidad permanente o invalidez y que, posteriormente, se le presente una afección de origen no profesional que igualmente le provoque algún grado de incapacidad permanente o invalidez.

Se puntualizó que, el hecho que no se hubiere efectuado el diagnóstico y la evaluación de la primitiva afección profesional, no impide necesariamente aplicar en una determinada situación el citado artículo 62º si existen antecedentes suficientes que permitan acreditar que tal dolencia se produjo antes que la de naturaleza común y que ella ocasionó una incapacidad de ganancia presumiblemente permanente.

De acuerdo con lo anterior, en dicho pronunciamiento se indicó que lo que importa conforme a esta norma es que la enfermedad profesional y la invalidez resultante de ella se haya producido primero que la dolencia común y su incapacidad, y no que el diagnóstico y evaluación de aquella hayan antecedido al de esta. De esta forma, si existen antecedentes que permitan establecer que la enfermedad profesional se produjo antes que la común y que aquella produjo un grado de incapacidad presumiblemente permanente, será procedente aplicar el aludido artículo 62º.

Conforme a las precisiones que anteceden, cabe expresar que los antecedentes remitidos fueron sometidos al estudio del Departamento Médico de este Organismo, el que pudo constatar que el interesado estuvo expuesto a riesgo silicogénico, principalmente entre los años 1952 a 1959 y expuesto a ruido industrial desde el año 1950 al año 1959, siendo posible estimar que al año 1964 ya se encuentra establecido el daño pulmonar silicótico en una silicosis inicial y que a la fecha dicha dolencia se presenta en forma moderada, una hipoacusia por trauma acústico y presbiacusia, ambas de origen profesional, sin perjuicio de las afecciones comunes que también afectan al interesado.

Además, resulta menester indicar que se concuerda con el porcentaje de 90% de invalidez que la Comisión Médica de reclamos fijo en la especie, según su resolución Nº 4.263, de 1987.

En mérito de lo expuesto, se puede concluir que en la situación de que se trata procede aplicar el artículo 62º de la Ley Nº 16.744, como quiera que se ha logrado determinar que se presenta el supuesto que dicho precepto ordena, esto es, que la enfermedad profesional tiene un origen, con daño o incapacidad permanente, anterior a la o las dolencias de origen común.

En consecuencia y de acuerdo con lo manifestado, ese instituto deberá actuar conforme a lo resuelto y conceder la pensión por invalidez a que tiene derecho el interesado según los términos del aludido artículo 62º de la Ley Nº 16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/04/1986Dictamen 3519-1986Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62