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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3486-1989

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Fecha: 02 de mayo de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SALUD DEL MAULE

Fuentes: Ley Nº 15.467; Ley Nº 16.469; Ley Nº 10.475; Ley Nº 18.469; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 5026, de 1986, 7340, de 1988 y 423, de 1989, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La Ley Nº 15.467 declaró que los torneros, matriceros y fresadores tenían para todos efectos legales la calidad jurídica de empleados y, a su vez, la Ley Nº 16.469, que aclaró e interpretó las disposiciones del citado cuerpo legal estableció en su artículo 2º: "Declárase que la norma de la Ley Nº 15.467 se refiere a las siguientes personas, letra b): a los que comprueben haber trabajado en los oficios indicados en el artículo 1º por un término no inferior a cinco años."

En la especie, del curriculum vitae y del certificado de la Compañía Minera, acompañados por el interesado, se desprende que se desempeñó como tornero mecánico y operador de máquinas en esa empresa por un lapso de 12 años, desde el 19 de mayo de 1969 hasta el 31 de mayo de 1981.

Por lo expuesto, corresponde otorgarle la calidad de empleado particular, reconsiderándose, en este aspecto, lo resuelto mediante Oficio Ord. Nº 423, de 1989.

Por otra parte, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano deberá proporcionar al interesado las prestaciones médicas prescritas en el artículo 29 de la Ley Nº 16.744 y evaluar su incapacidad una vez finalizado el tratamiento, con el objeto de determinar su pérdida de capacidad de ganancia por secuelas del accidente del trabajo de que fue víctima el 14 de abril de 1988.

Al respecto, conviene hacer presente que el artículo 219, del D.S. Nº 42, de 1986, del Ministerio de Salud, estableció que: "Las actuaciones y tramitaciones a que den lugar las atenciones médicas, odontológicas y otras prestaciones comprendidas en materias de su competencia, deberán ser realizadas por la Comisión del Servicio en cuyo territorio se encuentre ubicado el establecimiento, institución, servicio, dependencia o lugar en que se desempeñen los trabajadores o en que residan los beneficiarios que gocen de pensiones".

Si bien la norma mencionada estableció cual era la COMPIN competente en los casos de trabajadores activos y pensionados y no reguló dicha competencia tratándose de cesantes, esta Superintendencia, en consideración a que la situación de éstos se asemeja más a la de los pensionados que a la de los trabajadores en actividad, toda vez que en ambos casos se ha producido la desvinculación con la entidad donde se prestaba servicios, ha estimado que corresponde a la COMPIN del domicilio del cesante el otorgamiento de prestaciones, la declaración y evaluación de incapacidad. Por ende, dado que en la especie el recurrente se encuentra cesante y tiene su domicilio ubicado en la Población Dávila, San Miguel, resulta competente al efecto la comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Sur.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/06/1987Dictamen 3486-1987Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.475
TítuloDetalle
Ley 16.469Ley 16.469
Ley 15.467Ley 15.467
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29