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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2251-1989

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Fecha: 20 de marzo de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.018


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se indica exponiendo que el 20 de febrero de 1988 el estudiante que se ha individualizado sufrió un accidente escolar en el Liceo Agrícola. Expresó que Ud., como padre del menor, había iniciado los trámites pertinentes en la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez -COMPIN- del Servicio de Salud del Maule, con el fin que se otorgara una pensión de invalidez, sin que hasta la fecha hubiese obtenido una respuesta.

Al respecto, cabe señalar que la aludida COMPIN procedió a remitir copia de su dictamen ---, de 14 de diciembre de 1988, mediante el cual declaró que su hijo sufrió una pérdida de un 40% de su capacidad, a raíz del accidente.

Por su parte, el Instituto de Normalización Previsional, ex Servicio de Seguro Social, en su calidad de organismo administrador del Seguro Escolar, ha informado que, por Resolución Nº---, cuya copia acompañó, se rechazó la pensión de invalidez del menor de la especie, por cuanto el ingreso per cápita de su núcleo familiar era superior a un sueldo vital, escala A, del Departamento de Santiago, al 20 de febrero de 1988, fecha en que se declaró su invalidez.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara que aprueba lo informado por el Instituto de Normalización Previsional, por ajustarse a las normas reglamentarias que rigen la materia. En efecto, el artículo 8º del D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que: "El estudiante que como consecuencia de un accidente escolar perdiese a lo menos un 70% de su capacidad para trabajar, actual o futura, según evaluación que deberá hacer el Servicio Nacional de Salud (actuales Servicios de Salud), tendrá derecho a pensión por invalidez igual a un sueldo vital, escala a) del Departamento de Santiago, que se reajustará de acuerdo con las variaciones que experimente ese sueldo vital.

Si la pérdida de capacidad de trabajo es inferior al 70% e igual o superior al 15%, el estudiante tendrá derecho a la pensión señalada en el inciso anterior solamente cuando acredite mediante informe social que carece de recursos iguales o superiores al monto de la pensión, otorgándose este beneficio con carácter temporal hasta la fecha en que finalice sus estudios o llegue a percibir recursos del monto indicado. Para determinar la carencia de recursos, en los casos en que el estudiante forme parte de un núcleo familiar, se dividirán los ingresos de núcleo por el número de personas que lo compongan".

En especie, al haberse establecido que el ingreso per cápita del núcleo familiar de estudiante era superior a un sueldo vital, escala a) del Departamento de Santiago, suma que debe entenderse expresada en la proporción del ingreso mínimo que corresponda conforme a la Ley Nº 18.018, no resulta procedente que se le conceda una pensión de invalidez, ya que no es considerado carente de recursos.

TítuloDetalle
Ley 18.018ley 18.018