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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1838-1989

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Fecha: 02 de marzo de 1989

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (EX-SERVICIO DE SEGURO SOCIAL)

Fuentes: Ley Nº 16.744


Se ha dirigido a esta Superintendencia un pensionado con el objeto de que se determine si el ex Caja de Previsión, actual Instituto de Normalización Previsional, le ha pagado correctamente las pensiones de invalidez parcial, total y de vejez a que ha tenido derecho sucesivamente, a contar del año 1973, conforme a la Ley Nº 16.744. Además, reclama que al cambiar su pensión de invalidez total por la de vejez, ese Servicio le pagó un monto acumulado menor que el debido.

Requerida al respecto, esa Entidad de Previsión ha remitido el expediente del caso y un informe. En el expediente consta que ese Organismo otorgó al recurrente las citadas pensiones en forma sucesiva mediante las siguientes Resoluciones:

a) Resolución Nº 570, de 17 de diciembre de 1973: pensión de invalidez parcial, a contar del 18 de mayo de 1973.

b) Resolución de 25 de marzo de 1982: pensión de invalidez total, a partir del 10 de diciembre de 1980.

c) Resolución Nº 371621, de 1º de marzo de 1983, pensión de vejez sustitutiva de la invalidez, a contar del 26 de agosto de 1981.

Por último señala que por efecto de las diferencias producidas con respecto a la pensión anterior, durante el período comprendido entre el 26 de agosto de 1981 y el 30 de junio de 1983, pagó al recurrente un monto líquido de $ 13.882.

Sobre el particular, esta Superintendencia informa que ha revisado el caso en comento, constatando que existe una discrepancia con esa Entidad en cuanto a la fecha en que se debió otorgar la pensión de vejez al interesado.

En efecto, se le debió conceder la pensión de vejez a contar del 18 de junio de 1980, ya que en esa fecha cumplió con el requisito de edad para que, en conformidad con el artículo 53 de la Ley Nº 16.744, se le sustituyera por esa prestación la pensión por invalidez parcial de ese cuerpo legal que percibía.

De esta forma, el Sr. Leiva tuvo derecho a pensión por invalidez parcial de la Ley Nº 16.744, desde el 18 de mayo de 1973 hasta el 18 de junio de 1980, en que, por haber cumplido 65 años de edad, debió transformarse en pensión por vejez.

Luego, no ha sido la pensión por invalidez total de la Ley Nº 16.744, sino que la pensión por invalidez parcial la que ha debido sustituirse por la pensión de vejez, toda vez que aquella se concedió a contar del 10 de diciembre de 1982, esto es, después que el interesado cumplió los 65 años de edad, por lo que constituye un beneficio indebidamente otorgado.

En consecuencia, corresponde que esa Entidad otorgue la pensión de vejez al recurrente a contar del 18 de junio de 1980 y la determine teniendo en consideración el monto de la pensión de invalidez parcial de la ley Nº 16.744 que percibía a aquella fecha.

En cuanto a la Resolución Médica que dio origen a la pensión de invalidez total ya mencionada y a la Resolución que concedió pensión por esa causa al interesado, cabe señalar que no han debido producir efectos en la prestación otorgada.

Por lo expuesto ese Instituto de Previsión deberá, a la brevedad, reliquidar la pensión del interesado, en los términos antedichos e informar a esta Superintendencia sobre lo obrado remitiendo nuevamente el expediente para su examen.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53